Ley Núm. 69 de 24 de junio de 2014, para enmendar el Artículo 3.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991', a los fines de establecer una escala de sueldos para la posición de alcalde, ordenar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) a establecer la reglamentación uniforme necesaria en cuanto a la evaluación, determinación y adjudicación, de cualquier aumento de sueldo sobre el sueldo base; establecer que cualquier cambio para aumentar el sueldo de un alcalde no tendrá efecto durante el término o cuatrienio en que sea aprobado y establecer cuándo podrá ser efectivo el aumento y en qué presupuesto se hará constar; establecer los requisitos para considerar un aumento de sueldo para la posición de alcalde; disponer la aplicación prospectiva de estas disposiciones; establecer prohibición de aprobar revisión de sueldo dos meses antes y dos meses después a la celebración de las elecciones generales de ...

EventoLey
Fecha24 de Junio de 2014

(P. del S. 490)

(Conferencia)

LEY NUM. 69

24 DE JUNIO DE 2014

Para enmendar el Artículo 3.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de establecer una escala de sueldos para la posición de alcalde, ordenar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) a establecer la reglamentación uniforme necesaria en cuanto a la evaluación, determinación y adjudicación, de cualquier aumento de sueldo sobre el sueldo base; establecer que cualquier cambio para aumentar el sueldo de un alcalde no tendrá efecto durante el término o cuatrienio en que sea aprobado y establecer cuándo podrá ser efectivo el aumento y en qué presupuesto se hará constar; establecer los requisitos para considerar un aumento de sueldo para la posición de alcalde; disponer la aplicación prospectiva de estas disposiciones; establecer prohibición de aprobar revisión de sueldo dos meses antes y dos meses después a la celebración de las elecciones generales de Puerto Rico; establecer unas disposiciones transitorias para que el salario base entre en vigor automáticamente en todos los municipios a partir del segundo lunes de enero de 2017, disponiéndose que el salario base para un alcalde, podrá entrar en vigor antes, si la Legislatura Municipal luego de celebrar vistas públicas, aprueba con el voto de 2/3 partes, una Ordenanza en la que certifique que se cumplen con todos los requisitos establecidos en esta Ley y con la Reglamentación que corresponde y para disponer que el sueldo del alcalde no podrá ser mayor al salario base establecido en esta Ley, cuando advenga algún nuevo incumbente antes del segundo lunes de enero de 2017, de conformidad con alguna de las circunstancias estatuidas en los Artículos 3.004, 3.005, 3.006, 3.007 o 3.008 de Ley 81-1991, según enmendada; para enmendar el Artículo 11.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, a los fines de incluir nuevas disposiciones para regular el pago del exceso de las licencias de vacaciones a los alcaldes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, fue aprobada por la Asamblea Legislativa para otorgar a los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía fiscal. Posteriormente, esta Ley fue enmendada con el propósito de que los municipios ampliaran sus facultades contributivas y pudieran recaudar mayores ingresos para sufragar los servicios que ofrecen a sus habitantes.

Como parte de las disposiciones que contiene la Ley, se encuentran además aquellas relacionadas a los procesos y salvaguardas para regular y disponer para los aumentos, y concesión de beneficios para los alcaldes. A esos efectos, el Artículo 3.012 de la “Ley de Municipios Autónomos” establece los criterios para otorgar el aumento de sueldo de un alcalde. No obstante, tales disposiciones del referido Artículo no incluyeron en su texto referencia alguna a las disposiciones de la Sección 11 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La referida disposición constitucional establece: “Los sueldos del gobernador, de los secretarios de Estado, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.”

En los casos de oficiales electos en nuestro ordenamiento jurídico, tanto los miembros de la Asamblea Legislativa, como el Gobernador, cualquier aumento en sus respectivos salarios, no podrán tener efectividad el mismo cuatrienio o término en que es aprobado. No obstante, en el caso de los alcaldes, la “Ley de Municipios Autónomos” no establece dicha limitación, como mecanismo de transparencia en el dispendio...

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