Ley Núm. 70 de 8 de mayo de 2011, para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 489 de 24 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como 'Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña', para aclarar que no estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, los procedimientos de concesión de títulos a los residentes de los sectores del Caño Martín Peña, y para disponer que los títulos así concedidos no podrán ser transferidos durante los primeros diez (10) años contados desde la concesión del título de propiedad.

EventoLey
Fecha 8 de Mayo de 2011

(P. de la C. 1886)

(Reconsiderado)

LEY NUM. 70

8 DE MAYO DE 2011

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 489 de 24 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña”, para aclarar que no estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, los procedimientos de concesión de títulos a los residentes de los sectores del Caño Martín Peña, y para disponer que los títulos así concedidos no podrán ser transferidos durante los primeros diez (10) años contados desde la concesión del título de propiedad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 489 de 24 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral del Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña”, la Asamblea Legislativa dispuso la creación de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña.

Esa Corporación tiene la obligación de coordinar e implantar todas las fases del Proyecto ENLACE Caño Martín Peña, en las áreas de vivienda, desarrollo urbano, infraestructura y desarrollo socioeconómico, y todos los proyectos relacionados al dragado y canalización de dicho cuerpo de agua, así como del desarrollo de iniciativas comunitarias que promuevan el desarrollo social, económico y cultural.

En el Artículo 16 de la Ley Núm. 489, supra, se dispuso que todas las agencias públicas que posean terrenos en el Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña, se entenderá “que han transferido, a partir de los ciento sesenta (160) días de la vigencia de la misma, el respectivo título a la Corporación”. Se dispuso además, que en el caso de los terrenos de dominio o patrimonio público la titularidad de éstos quedaría investida en la Corporación.

La Asamblea Legislativa ha reconocido que las agencias públicas pueden tener sus propios objetivos, propósitos y programas, a tenor con la legislación, reglamentación y normas que les sean aplicables a cada una de esas agencias.

A los fines de armonizar lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Núm. 489, supra, con otras leyes que también tienen como propósito asuntos del más alto interés público, se aprobó la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 2009.

La Ley Núm. 32, supra, enmendó el referido Artículo 16, a los fines de establecer un procedimiento para la concesión de títulos de propiedad en los terrenos que comprenden el Caño Martín Peña, por el valor nominal de un dólar, previo el cumplimiento de determinados requisitos para la cualificación del residente.

Por otra parte, mediante la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, se autorizó a la Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Compañía de Fomento Industrial y a la Administración de Servicios Generales a transferir al Departamento de la Vivienda el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda.

En el caso de las familias residentes en los diferentes sectores del Caño Martín Peña no deben aplicar los requisitos de la Ley Núm. 132, supra. Los Artículos 16 y 18 de la Ley Núm. 489, según enmendada por la Ley Núm. 32, supra, contienen disposiciones adecuadas y suficientes para regir la concesión de títulos de propiedad en las comunidades que integran el Distrito de Planificación Especial del Caño Martín Peña. Debe hacerse constar que el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito reconoció la validez constitucional de la Ley Núm. 489, supra, según enmendada por la Ley Núm. 32, supra, en el caso de Fideicomiso de la Tierra del Caño Martín Peña v. Luis G. Fortuño, et al., No. 09-2569, decidido el 28 de abril de 2010.

Muchos de los residentes son provenientes de familias que se establecieron allí desde hace muchos años, que rellenaron y disecaron terrenos (Véase: José Seguinot Barbosa, San...

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