Ley Núm. 77 de 1 de junio de 2015, para enmendar el Artículo 1, crear un Capítulo 1, enmendar el Artículo 2 y reenumerarlo como Artículo 1.1, reenumerar el Artículo 3 como Artículo 1.2, enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7, y reenumerar como Artículos 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, respectivamente, reenumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 1.7, 1.8 y 1.9, respectivamente, enmendar los Artículos 11, 12 y 13 y reenumerarlos como Artículos 1.10, 1.11 y 1.12, respectivamente, reenumerar el Artículo 14 como Artículo 1.13, enmendar el Artículo 15 y reenumerarlo como Artículo 1.14, para que formen parte del Capítulo 1, crear un Capítulo 2, reenumerar los Artículos 16 y 17, como Artículos 3 y 4, respectivamente, enmendar el Artículo 18, y reenumerarlo como Artículo 5, reenumerar el Artículo 19 como Artículo 6, enmendar el Artículo 20 y reenumerarlo como Artículo 7 y reenumerar el Artículo 21, como Artículo 8 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como 'Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva ...

EventoLey
Fecha 1 de Junio de 2015

(P. de la C. 2045)

LEY NUM. 77

1 DE JUNIO DE 2015

Para enmendar el Artículo 1, crear un Capítulo 1, enmendar el Artículo 2 y reenumerarlo como Artículo 1.1, reenumerar el Artículo 3 como Artículo 1.2, enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7, y reenumerar como Artículos 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, respectivamente, reenumerar los Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 1.7, 1.8 y 1.9, respectivamente, enmendar los Artículos 11, 12 y 13 y reenumerarlos como Artículos 1.10, 1.11 y 1.12, respectivamente, reenumerar el Artículo 14 como Artículo 1.13, enmendar el Artículo 15 y reenumerarlo como Artículo 1.14, para que formen parte del Capítulo 1, crear un Capítulo 2, reenumerar los Artículos 16 y 17, como Artículos 3 y 4, respectivamente, enmendar el Artículo 18, y reenumerarlo como Artículo 5, reenumerar el Artículo 19 como Artículo 6, enmendar el Artículo 20 y reenumerarlo como Artículo 7 y reenumerar el Artículo 21, como Artículo 8 de la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados”, con el propósito de hacer extensiva la concesión de los créditos por toda inversión en la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda asequible para alquiler a las personas de edad avanzada; y para otros propósitos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 140-2001, según enmendada, fue creada con el propósito de darle un impulso a la oferta de viviendas de interés social destinada a alquiler para Familias de Ingresos Bajos o Moderados mediante la concesión de créditos contributivos por inversión en la nueva construcción o rehabilitación de vivienda.

Ahora bien, es una realidad que Puerto Rico envejece cada vez más. La población puertorriqueña cada vez tiene más personas de edad avanzada y las necesidades para este grupo siguen latentes y sin atenderse de manera eficaz. Según los resultados del Censo del 2010, Puerto Rico tiene unos 3.7 millones de habitantes, de los cuales cerca de 1.2 millones tienen 50 años o más. Es decir, el treinta y tres (33%) por ciento de la población total del País se encuentra bajo la categoría de Persona de Edad Avanzada.

Pese a que la población en Puerto Rico se redujo por unas 82,821 personas en el Censo del 2010 al comparar con el Censo del 2000, hubo un incremento en la población de edad avanzada. En el 2020 se proyecta que habrá alrededor de 983,130 personas con 65 años o más en el País y en 36 años, la población entre 75 a 85 años en Puerto Rico se habrá triplicado.

Teniendo presente dichas proyecciones y reconociendo que uno de los problemas principales que aqueja a la población de personas de edad avanzada que continúa en aumento es la falta de vivienda adecuada, es menester de esta Asamblea Legislativa atender y llevar a cabo toda acción necesaria para atender dichas necesidades.

Existe una necesidad urgente de desarrollar y proveer viviendas asequibles para nuestros envejecientes. El inventario actual de viviendas no permite ofrecer las oportunidades de adquirirlas, por lo que con la aprobación de éstos incentivos contributivos finalmente esta Asamblea Legislativa atiende una de las principales problemáticas, que es la falta de vivienda para la población de mayor crecimiento. Esta pieza legislativa hace justicia a dicha población, pues mediante ella se le podrán ofrecer alternativas viables.

Asimismo, esta medida proporciona incentivos contributivos para alentar el desarrollo de viviendas para personas de edad avanzada, limitando a su vez el riesgo financiero del Estado Libre Asociado al ofrecer incentivos contributivos específicos y cuantificables a partir del comienzo de un proyecto aprobado y así evitar el ofrecimiento de garantías basadas en el desempeño operativo futuro de cualquier proyecto o garantías de préstamos a estos proyectos cuando no son cuantificables al inicio del mismo. Las enmiendas contenidas en esta legislación tendrán el efecto de ampliar la concesión de créditos contributivos por toda inversión en la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda asequible para alquiler a las Personas de Edad Avanzada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 140-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados y de Créditos Contributivos por Inversión en la Adquisición, Construcción o Rehabilitación de Vivienda Asequible para Alquiler a las Personas de Edad Avanzada”.”

Artículo 2

CAPÍTULO I

CRÉDITOS CONTRIBUTIVOS POR INVERSIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA PARA ALQUILER A FAMILIAS DE INGRESOS BAJOS O MODERADOS

Artículo 1.1.-Definiciones.-

A los fines de este Capítulo, los términos y frases que se definen en adelante tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que del propio texto de los mismos se desprenda lo contrario. Los términos y frases usados en el singular incluirán el plural y viceversa.

(a) …

(w) “Requisito de Ocupación”. - significa la condición de mantener las unidades de vivienda sobre las que se compute el crédito alquiladas a y ocupadas por familias de ingresos bajos o moderados cualificados como tales, por un término no menor de diez (10) años consecutivos, según dispone el Artículo 1.4(a) de esta Ley, contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo emita la Certificación de Crédito correspondiente.

(x) …

(dd) …

Artículo 1.2

Crédito por Inversión en Construcción o Rehabilitación de Viviendas para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados.-….

Artículo 1.3 Disponibilidad y Arrastre del Crédito.-

(a) …

(b) …

(c) …

(1) Que la nueva construcción o rehabilitación sustancial de unidades de vivienda ha sido completada en su totalidad dentro del término provisto en el Artículo 1.5 de esta Ley.

(2) …

(3) Que la cantidad de unidades de viviendas dentro del total de las unidades por las que se expidió el certificado de cualificación, fueron debidamente alquiladas por el Dueño a las familias de ingresos bajos o moderados cualificadas como tal, al amparo de esta Ley y de su reglamento, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de terminación de la construcción o rehabilitación sustancial. Disponiéndose que si la cantidad de unidades alquiladas es igual o mayor al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de las unidades certificadas esa cantidad de unidades será la base para prorratear la cantidad de créditos que se incluyeron en el certificado de cualificación. La cantidad de créditos calculada, según lo anteriormente dispuesto, constituirá la cantidad máxima de crédito que podrá ser reclamada por el dueño o adquiriente del crédito dentro del término dispuesto en el Artículo 1.3(a) de esta Ley. Si la cantidad de unidades alquiladas no alcanza el setenta y cinco (75%) por ciento de las unidades certificadas, el Dueño habrá incumplido el requisito de alquiler dispuesto en el Artículo 1.4 y no tendrá derecho a recibir crédito alguno bajo las disposiciones de esta Ley, disponiéndose que dicho término podrá ser extendido por un (1) solo período adicional de ciento veinte (120) días mediante autorización previa a tales efectos por el Director Ejecutivo. La fecha de terminación en el caso de una construcción nueva será la fecha del Permiso de Uso. En el caso de una rehabilitación sustancial, el dueño certificará a la Autoridad la fecha de terminación de la obra. El Director Ejecutivo, mediante reglamento, dispondrá los términos y requisitos para esta certificación. Las unidades de vivienda deberán ser alquiladas por un término no menor de ciento ochenta (180) días para cada año bajo las condiciones de alquiler provistas en esta Ley y el reglamento que se adopte al amparo de la misma.

(d) …”

Artículo 1.4

Requisito de alquiler; Término y Condiciones de Alquiler de las Unidades de Vivienda.-.

Requisito de Alquiler – Al menos setenta y cinco (75%) por ciento de las unidades de vivienda en el proyecto sobre el cual se concedieron créditos contributivos al amparo de esta Ley se mantendrán alquiladas por familias de ingresos bajos o moderados por un término de, al menos, diez (10) años consecutivos, contados a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo emita la certificación de crédito. El Director Ejecutivo podrá requerir reembolso del crédito concedido, según lo dispone el Artículo 1.13. En el caso de que se combinen con créditos contributivos federales el periodo de restricción de los cánones de arrendamiento y límites de ingreso serán basados en las regulaciones aplicables de acuerdo al programa de crédito contributivo asignado. No constituirá un incumplimiento con el requisito de alquiler si un veinticinco (25%) por ciento de las unidades de vivienda por las que se computó el crédito no se encuentran alquiladas a familias de ingresos bajos o moderados por un término máximo de ciento ochenta (180) días. En caso de revocación, y según dispone el Artículo 1.12(b), el dueño tendrá que reembolsar todo o parte del crédito concedido de acuerdo al año en que...

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