Ley Núm. 77 de 24 de julio de 2013, para crear la Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador del Paciente, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Asesor de la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones, y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha24 de Julio de 2013

(P. del S. 354)

LEY NUM. 77

24 DE JULIO DE 2013

Para crear la Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador del Paciente, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Asesor de la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Núm. 1-2011, creó la Oficina del Procurador del Paciente, la Oficina del Procurador(a) de las Personas Pensionadas y de la Tercera Edad, la Oficina del Procurador(a) de los Veteranos, la Oficina del Procurador(a) de las Personas con Impedimentos y la Oficina de Administración de las Procuradurías. Según el Plan, la Oficina de Administración de las Procuradurías es el organismo bajo el cual se consolidarían todas las facultades, funciones y deberes administrativos de las Procuradurías. Además, dicha Oficina tendría la responsabilidad de brindarle a las Procuradurías, servicios administrativos y la promoción de una estructura organizacional. Del mismo modo, a través de este Plan se crearon los Consejos Asesores de cada Procuraduría, los cuales tendrían la facultad y responsabilidad de asesorar a los respectivos Procuradores(as) y al Administrador(a) respecto al desarrollo de estrategias, planificación y adopción de políticas de protección de los diferentes sectores poblacionales a los que éstos representan, entre otros asuntos.

Según lo establecido por el Plan de Reestructuración Núm. 1-2011, la creación de la OAP propiciaría la mejor utilización de los recursos gubernamentales y garantizaría una mejor coordinación, supervisión, coherencia y efectividad de los esfuerzos de cada Procurador(a). Este Plan, pretendía integrar los servicios de las oficinas destinadas a las finanzas, recursos humanos, compras, tecnología de informática, radicación de querellas, trámites y notificaciones y otras que rinden servicios similares en cada Procuraduría; salvaguardando la gestión particular de cada Procurador(a).

En la declaración de política pública del Plan de Reestructuración Núm. 1-2011, se estableció que entre sus propósitos se encuentra el brindar servicios de forma eficiente, eficaz e integrada. Sin embargo, durante los procedimientos de aprobación de dicho Plan, no se ofreció ninguna información o datos que justificaran o evidenciaran que los servicios en las Procuradurías no estaban siendo brindados de forma eficiente y eficaz antes de la aprobación del Plan. Indudablemente, el Plan de Reorganización se hizo de una forma atropellada y sin tomar las debidas atenciones que los Procuradores(as) anteriores habían expresado a la anterior Asamblea Legislativa. Se advirtió en aquel entonces, que separar las funciones programáticas de las administrativas, añadía un nivel adicional de burocracia en los procesos y toma de decisiones y por lo tanto, era incompatible con la pretensión de brindar servicios de forma eficiente, eficaz e integrada. Situación que hoy podemos observar.

Antes de la implementación del Plan de Reestructuración Núm. 1-2011, las Procuradurías contaban con una estructura organizacional que garantizaba el cumplimiento de los estándares programáticos y fiscales establecidos por los gobiernos federal y estatal. Luego de casi dos años de aprobado dicho Plan, el mismo ha demostrado no ser efectivo al no lograr la mejor utilización de los recursos gubernamentales, creando procedimientos altamente burocráticos, arrebatándole a las Procuradurías su independencia y menospreciando su “expertise” en cada área de competencia y jurisdicción que tienen, trayendo como consecuencia la vulnerabilidad de los derechos de los ciudadanos a los que cada Procurador/a representa.

Por esta razón, resulta indispensable crear la nueva Oficina y el cargo del Procurador del Paciente, independiente, con todos los deberes y facultades indispensables para así poder hacer cumplir los preceptos contenidos en la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, establecidos mediante la Ley Núm. 194-2000.

Esta Asamblea Legislativa en el cumplimento de su deber ministerial de proteger los derechos de todos los ciudadanos de nuestro país, entiende meritorio la aprobación de esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

  Esta Ley se conocerá como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 2

Se crea la “Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado Puerto Rico”.

Artículo 3 Definiciones
  1. "Asegurador": significará cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto Rico.

  2. "Comisionado": se refiere al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

  3. "Departamento": significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    (d) "Entidad Aseguradora": se refiere a una organización de servicios de salud autorizada de conformidad con el Capítulo XIX del Código de Seguros de Puerto Rico, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en el Artículo 4.030 de dicho Código, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899.

    (e) "Facilidades de Salud o Médico-hospitalarias": significará aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Puerto Rico", o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.

    (f)  "Paciente": se refiere a todo suscriptor beneficiario de la Reforma de Salud.

    (g)  "Prima": significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un riesgo mediante contrato de seguro.

    (h)  "Procurador": significará Procurador de Pacientes Beneficiarios de la Reforma de Salud.

  4. "Proveedor": significará cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a  prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

     (j)   "Secretario": significará el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.

Artículo 4 – Deberes y Funciones

A fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes y funciones:

  1. Garantizar la accesibilidad del cuidado médico.

  2. Servir de facilitador para que el servicio médico llegue a cada paciente beneficiario del Sistema de Salud de una forma más eficiente.

  3. Velar que el servicio médico ofrecido sea de calidad y esté basado en las necesidades del paciente, así como garantizar que se brinde de una forma digna, justa y con respeto por la vida humana.

  4. Identificar las vías más adecuadas para atender de una forma responsable y ágil, conforme al reglamento dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, los problemas y querellas de los pacientes beneficiarios del sistema de Salud. Todas estas funciones estarán enlazadas y comprometidas a realizarse dentro de un plan que garantice el uso...

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