Ley Núm. 8 de 20 de enero de 2010, para crear la 'Ley del Profesional Combatiente', a los fines de que ningún profesional licenciado en Puerto Rico y sujeto a una colegiación compulsoria se vea afectado en sus derechos y privilegios como miembro del colegio por pertenecer a los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, empleado del Servicio Médico Nacional contra Desastres, o miembro de la Guardia Estatal y ser movilizado para la prestación de servicios; definir términos; disponer exenciones del cobro de cuotas por colegiación, convalidaciones de educación continuada y de la documentación necesaria para acogerse a sus beneficios; fijar penalidades y términos para la adopción de reglamentos.

EventoLey
Fecha20 de Enero de 2010

(P. del S. 247)

(Conferencia)

(Reconsiderado)

LEY NUM. 8

20 DE ENERO DE 2010

Para crear la “Ley del Profesional Combatiente”, a los fines de que ningún profesional licenciado en Puerto Rico y sujeto a una colegiación compulsoria se vea afectado en sus derechos y privilegios como miembro del colegio por pertenecer a los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, empleado del Servicio Médico Nacional contra Desastres, o miembro de la Guardia Estatal y ser movilizado para la prestación de servicios; definir términos; disponer exenciones del cobro de cuotas por colegiación, convalidaciones de educación continuada y de la documentación necesaria para acogerse a sus beneficios; fijar penalidades y términos para la adopción de reglamentos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los hombres y mujeres de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, el Cuerpo de Ingenieros, el Sistema Médico Nacional contra Desastres y la Guardia Estatal, son profesionales que aportan positivamente al desarrollo y bienestar de nuestra Isla, ello, mediante sus estudios, adiestramiento y dedicación. Su compromiso con la defensa de la democracia hace que, en ocasiones, estos profesionales se encuentren impedidos de pagar las cuotas de colegiación compulsoria a tiempo. Incluso, que tampoco puedan asistir a cursos de educación continuada exigidos como parte de las obligaciones de su profesión. Esto ocurre cuando son movilizados y activados para atender contingencias extraordinarias, tales como: manejo de desastres; de emergencias de seguridad estatal, seguridad nacional doméstica o internacional; misiones de mantenimiento de paz y estabilización; misiones humanitarias o bien como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno o más teatros de operaciones, entre otros.

Estos hombres y mujeres merecen la protección de ley necesaria para que no se vean afectados en su profesión, economía personal y familiar. El colegiado, mientras esté atendiendo cualquiera de las contingencias antes mencionadas, no debe estar sujeto a las penalidades que de ordinario se aplica a quienes no pagan su cuota de colegiación, no acumula determinada cantidad de créditos de educación continua, o no rinde determinados informes o formularios en un tiempo determinado. Además, para facilitar la reintegración del colegiado al ejercicio corriente de su carrera profesional, entendemos que se les debe acreditar, para propósitos profesionales, el servicio activo prestado y conceder, a su regreso, rebajas en la cuota del colegio al que pertenecen.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa estima necesario asegurar, mediante esta Ley, que ningún profesional con colegiación compulsoria se vea afectado en sus derechos y privilegios como colegiado, por ser miembro de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, del Servicio Médico Nacional contra Desastres y la Guardia Estatal. Esta Ley es una iniciativa meritoria de justicia social, solidaridad y de agradecimiento a nuestros hombres y mujeres profesionales combatientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Para crear la Ley que se conocerá como “Ley del Profesional Combatiente”.

El propósito que persigue esta Ley es que todo profesional licenciado, cuya profesión le exija como requisito para ejercer la colegiación compulsoria, no se vea afectado en sus derechos y privilegios como licenciado o colegiado, por ser miembro de los Servicios Uniformados de los Estados Unidos, empleado civil del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, del Sistema Médico Nacional contra Desastres o de la Guardia Estatal, y haber sido llamado a servicio activo.

Artículo 2 Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:

  1. “Componentes de Reserva de la Fuerzas...

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