Ley Núm. 81 de 14 de Marzo de 1912

Ley Orgánica del Departamento de Salud

 

Ley Núm. 81 de 14 de Marzo de 1912, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 25 de 28 de Marzo de 1914

Ley Núm. 85 de 31 de Julio de 1919

Ley Núm. 86 de 7 de Mayo de 1931

Ley Núm. 156 de 10 de Mayo de 1945

Ley Núm. 430 de 26 de Abril de 1946

Ley Núm. 345 de 12 de Mayo de 1947

Ley Núm. 6 de 24 de Julio 1952

Ley Núm. 240 de 23 de Julio de 1974

Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975

Ley Núm. 13 de 23 de Junio de 1976

Ley Núm. 126 de 29 de Junio de 1977

Ley Núm. 101 de 26 de Marzo de 1999

Ley Núm. 250 de 3 de Septiembre de 2003

Ley Núm. 544 de 30 de septiembre de 2004

Ley Núm. 65 de 27 de Junio de 2016

Ley Núm. 149 de 18 de noviembre de 2020)

 

 

Para reorganizar el Servicio de Sanidad

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1 — (3 L.P.R.A. § 171)

 

    El Secretario de Salud, según lo dispuesto por las Secs. 5 y 6 del art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, será el Jefe del Departamento de Salud y tendrá a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública, excepto aquellos que se relacionan con el servicio de cuarentena marítima.

 

Artículos 2 y 3. — [Derogados. Ley Núm. 156 de 10 de Mayo de 1945]

 

Artículo 4 — [Facultades del Secretario de Salud en casos de enfermedad contagiosa] (24 L.P.R.A. § 351)

 

   El Secretario de Salud podrá ordenar la traslación a los sitios adecuados que él determinare de cualquier persona que padezca alguna enfermedad cuarentenable o cualquier otra dolencia de propagación rápida, contagiosa o infecciosa, y tendrá a su cargo los hospitales públicos para el tratamiento de esos casos. Tendrá derecho de convertir en hospitales provisionales los edificios que se necesitaren, no siendo obstáculo para ello la indemnización consiguiente que hubiere de pagarse al dueño de la propiedad, debiendo fijarse la cuantía de la misma en la forma que la ley dispone para esos casos; y podrá hacer que se preste la debida atención y asistencia a los pacientes que fueren trasladados a los hospitales, a expensas del Gobierno estatal, según se dispone en la presente, cuando tuviere conocimiento de que tales pacientes son muy pobres para pagar el gasto de su asistencia, o cuando fuere necesario asistirlos en interés de la salud pública. Ninguna persona que sufra de alguna enfermedad cuarentenable o cualquier otra dolencia de propagación rápida, contagiosa o infecciosa, podrá ser trasladada de la embarcación o de cualquier otro sitio separado por autoridad competente para su aislamiento y tratamiento, sin un permiso por escrito del Secretario de Salud o del oficial encargado por el Secretario de Salud de dicha embarcación o sitio. Con el fin de dar cumplimiento a los deberes que por este Artículo se prescriben, el Secretario de Salud, o cualquier otro médico debidamente autorizado y empleado en el Departamento de Salud podrá entrar, en cualquier tiempo, en propiedades y viviendas particulares para inspeccionarlas o examinarlas, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 30 de esta ley (3 L.P.R.A. § 181).

 

Artículo 5 — [Medidas de emergencia para combatir epidemias] (3 L.P.R.A. § 175)

 

   En caso de que alguna epidemia amenazare la salud del Estado Libre Asociado, el Secretario de Salud tomará las medidas que juzgue necesarias para combatirla y con la aprobación del Gobernador incurrirá en los gastos que sean necesarios por cuenta del Gobierno Estadual, con cargo al Fondo Estadual de Emergencia, creado por la Ley Núm. 33 de 1932 [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 91-1966] (3 L.P.R.A. secs. 457 a 465).

 

Artículo 6 — [Informe anual al Gobernador] (3 L.P.R.A. § 174)

 

   El Secretario de Salud presentará un informe anual al Gobernador de Puerto Rico, para que sea transmitido a la Legislatura, en que expondrá los servicios sanitarios que se hubieren realizado y las condiciones sanitarias que prevalecieren entonces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7 — [Problemas de salud pública; información sobre enfermedades y epidemias] (3 L.P.R.A. § 176)

 

   El Secretario de Salud prestará atención a todas las cuestiones que afecten a la salud pública que por ley se le encomienden, y publicará informaciones adecuadas acerca de enfermedades reinantes y epidémicas.

 

Artículo 8 — [Reorganización del Departamento; designación del personal] (3 L.P.R.A. § 173)

 

   El Secretario de Salud podrá siempre que no esté en conflicto con disposiciones legislativas, establecer o reorganizar, consolidar o suprimir, aquellas divisiones, negociados, servicios, oficinas, para la mejor marcha del Departamento, y nombrará todo el personal necesario para el funcionamiento del Departamento, de acuerdo con la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”].

 

Artículo 9 — [Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes, permanencia en el cargo] (3 L.P.R.A. § 172)

 

   El Secretario de Salud nombrará un Subsecretario de Salud, quien tendrá a su cargo la fase operacional de todos aquellos asuntos que se le encomienden al Secretario de Salud por éste o cualquier otra ley.

 

Artículo 10 — [Servicios de estadística y otros servicios.] (3 L.P.R.A. § 177)

 

   El Secretario de Salud mantendrá y tendrá a su cargo aquellos servicios de estadísticas vitales y aquellas que fueran necesarias para el desempeño de sus funciones, y todos aquellos otros servicios necesarios para la protección, cuidado, mejoramiento y conservación de la salud pública que por ley se le asignen.

   El Secretario de Salud a través de la División de Estadísticas del Departamento de Salud será responsable de la publicación del Informe Anual de Estadísticas Vitales, del Informe de Estadísticas de las Facilidades de Salud de Puerto Rico, del Informe de Profesionales de la Salud de Puerto Rico y el Informe del Estado de Salud de la Población Penal de Puerto Rico sujeta a la jurisdicción de la Administración de Corrección y Rehabilitación.

   A su vez, el Secretario pondrá a disposición inmediata del pueblo los servicios estadísticos ordenados al amparo de esta pieza legislativa, mediante su publicación en la página de Internet del Departamento de Salud, donde exponga a grandes rasgos el contenido y alcance de cada uno de los servicios de estadística provistos por el Departamento.

 

Artículo 11 — [Derogado. Ley Núm. 156 de 10 de Mayo de 1945]

 

Artículo 12 — [Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública] (3 L.P.R.A. § 178)

 

   El Secretario de Salud tendrá poderes para dictar, derogar y enmendar reglamentos:

(1) Con el fin de prevenir y suprimir las enfermedades infecciosas, contagiosas o epidémicas.

(2) Para proteger la salud pública en cualquier servicio, negocio, actividad o caso que la pudiera afectar, tales como el abastecimiento de agua, alimentos y bebidas, construcción...

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