Ley Núm. 81 de 24 de julio de 2013, para enmendar el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el 'Código de Seguros de Puerto Rico', a los fines de precisar que el pago de comisiones o compensación sólo será permitido siempre y cuando los gerentes o aquellas personas que no contratan, gestionan, tramitan ni solicitan seguros en Puerto Rico, estén autorizados para ello en la jurisdicción de su domicilio y el pago no viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en el Artículo 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.

EventoLey
Fecha24 de Julio de 2013

(P. de la C. 989)

LEY NUM. 81

24 DE JULIO DE 2013

Para enmendar el inciso (4) del Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de precisar que el pago de comisiones o compensación sólo será permitido siempre y cuando los gerentes o aquellas personas que no contratan, gestionan, tramitan ni solicitan seguros en Puerto Rico, estén autorizados para ello en la jurisdicción de su domicilio y el pago no viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en el Artículo 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las disposiciones contenidas en el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico establecen, entre otros asuntos, los requisitos de licenciamiento para actuar en el negocio de seguros en Puerto Rico, así como las normas que habrán de regir el pago y la aceptación de comisiones o compensaciones en relación con las personas que con arreglo a este Capítulo, ostentan una licencia para gestionar y tramitar negocios de seguros.

En Puerto Rico, las funciones de gestionar o tramitar seguros sólo pueden ser realizadas por las personas, que con arreglo a las normas que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico adopte y promulgue, ostentan una de las licencias emitidas para actuar en el negocio de seguros. El pago y la aceptación de comisiones o compensaciones con relación a la gestión o tramitación de seguros, por conducto de personas no autorizadas para ello, ha sido y constituye una práctica prohibida en el negocio de seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico y la reglamentación adoptada a su amparo.

Así pues, los incisos (2) y (3) del Artículo 9.061 del Código de Seguros de Puerto Rico, disponen que ningún asegurador, agente general, gerente o productor pagará comisión o compensación, y que ninguna persona aceptará el pago de comisión o compensación, por concepto de la tramitación de seguros, a menos que dicha persona posea una licencia para la clase de seguros a ser tramitado o gestionado.

Mientras tanto, el inciso (4) del Artículo 9.061 del referido Código, añadido por la Ley Núm. 220-2010, contempla la situación particular del pago y aceptación de comisiones por un gerente regional o persona que no contrata, gestiona, tramita ni solicita seguros en esta jurisdicción. Este...

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