Ley Núm. 85 de 9 de julio de 2014, para derogar la Ley Núm. 248-2012, mejor conocida como la 'Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez'; enmendar las Secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como 'Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009'; enmendar los Artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada; y para enmendar los Artículos 23, 32, 37, 39, 42, 49 y 52, de la Ley Núm. 246-2011, conocida como 'Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores'.

EventoLey
Fecha 9 de Julio de 2014

(P. de la C. 1943)

LEY NUM. 85

9 DE JULIO DE 2014

Para derogar la Ley Núm. 248-2012, mejor conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”; enmendar las Secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”; enmendar los Artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada; y para enmendar los Artículos 23, 32, 37, 39, 42, 49 y 52, de la Ley Núm. 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es de conocimiento general que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por una difícil situación económica que requiere la implantación inmediata de medidas que garanticen el control y manejo adecuado de los limitados recursos del Gobierno. Ante dicha situación, esta Asamblea Legislativa estima necesario reestructurar algunas instrumentalidades públicas para lograr un gobierno más eficiente, que reduzca o elimine la duplicidad de labores y consolide recursos a modo de maximizar el uso de los fondos públicos y crear más agilidad en la gestión gubernamental. Esto, persiguiendo el compromiso de la presente Administración, de gestar una verdadera política de responsabilidad fiscal.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.” De aquí surge la autoridad para configurar la estructuración de todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a la ciudadanía. La forma en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada, en términos de su funcionamiento y operación, resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en primera instancia su creación.

A través de la Ley Núm. 248-2012, mejor conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”, se creó un organismo administrativo, como un mecanismo adicional, en el que se atienden los procedimientos de adopción, determinaciones de custodia de emergencia y de relevo de esfuerzos y privaciones de patria potestad, conforme a la Ley Núm. 246-2011.

Esta Ley creó diez (10) puestos de Jueces Administrativos asignados a distintas regiones del Departamento de la Familia. Estos jueces devengan un salario mínimo de $72,000.00. Entre sus funciones al amparo de la Ley, estos Jueces Administrativos tienen la facultad de celebrar vistas, tomar juramentos, dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonios, y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo-sonido para establecer el récord del caso. También les compete dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales; entre otras labores. Finalmente, la ley dispone que la parte que no esté conforme con las determinaciones tomadas por estos jueces deberá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un procedimiento ordinario.

Resulta evidente que la Ley Núm. 248-2012 no consideró la imposición que implicaría al erario, la creación de diez (10) puestos de Jueces Administrativos, con un salario mínimo de $72,000.00. Esto, además de que la implantación de esta Ley se ha traducido en duplicidad de esfuerzos toda vez que en su Artículo 4 establece que la competencia de dichas Salas Administrativas es concurrente con la ejercida por los tribunales. De modo que el peticionario tiene la opción de presentar el asunto ante el Juez Administrativo o ante el Tribunal, según lo estime conveniente.

No cabe duda de que la creación de estos puestos constituyó una determinación gerencial inadecuada y que, hoy menos que nunca, se ajusta al marco económico y gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esos efectos, es necesario que esta Asamblea Legislativa corrija esa deficiencia en la estructura gubernamental y que lo haga con carácter de urgencia.

Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en la Sección 16 de su Artículo III, esta Ley ordena la eliminación de dichos puestos. Así las cosas, se reestructura el sistema a su estado original, de modo que corresponderá exclusivamente a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia, atender los procedimientos de adopción, determinaciones de custodia de emergencia y de relevo de esfuerzos y privaciones de patria potestad, conforme a la Ley 246-2011, según enmendada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga la Ley Núm. 248-2012 conocida como la...

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