Ley Núm. 86 de 15 de mayo de 2012, para enmendar el primer párrafo del Artículo 17(b) de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica', a fin de otorgar a la Junta la facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos(2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que expide el diploma, título o certificado acreditativo, cuando se determine que existen circunstancias extraordinarias que interrumpan o impidan la continuación o terminación de los estudios académicos del aspirante.

EventoLey
Fecha15 de Mayo de 2012

(P. del S. 2321)

(Reconsiderado)

LEY 86-2012

15 DE MAYO DE 2012

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 17(b) de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a fin de otorgar a la Junta la facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos(2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que expide el diploma, título o certificado acreditativo, cuando se determine que existen circunstancias extraordinarias que interrumpan o impidan la continuación o terminación de los estudios académicos del aspirante.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 139-2008, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, fue creada para asegurarse de la competencia de los médicos que ejercen en el país y regular la práctica de la medicina en Puerto Rico mediante el establecimiento de un organismo regulador de dicha profesión, conocido como la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico.

Específicamente, el Artículo 17(b) de la Ley dispone los requisitos que deberá cumplir toda persona que aspire a obtener la licencia para ejercer como médico cirujano u osteópata en Puerto Rico.

Entre los requisitos exigidos se encuentra el poseer un diploma, título de médico o certificado acreditativo de haber completado los estudios académicos expedido por una universidad, colegio o escuela cuyos cursos estén aceptados y registrados por la Junta, además que no reconocerá la validez de un título, si el aspirante no ha cursado por lo menos los dos (2) últimos años del currículo oficial de la Escuela de Medicina que lo expide.

Sin embargo, existen circunstancias extraordinarias en las cuales se interrumpen los estudios de los aspirantes, como por ejemplo la cancelación de la acreditación por parte de las Escuelas de Medicinas existentes en Puerto Rico o interrupción abrupta de los servicios ofrecidos por la Universidad, Colegio o Escuelas de Medicinas, lo cual afecta a los estudiantes, y por ende, a la formación académica de profesionales de la salud que cada vez son más escasos en nuestra Isla.

Ante circunstancias que trastocan la formación de profesionales de la salud sobre los cuales recaen la atención presente y futura de la población puertorriqueña es imperioso enmendar el Artículo 17(b) de la Ley Núm. 139, con el propósito de permitir que la Junta exima del requisito de...

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