Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011, para enmendar los Artículos 625, 629 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, a los fines de agilizar el derecho aplicable al procedimiento de desahucio contra personas que mantengan la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble, sin pagar canon alguno.

EventoLey
Fecha 5 de Junio de 2011

(P. del S. 1776)

LEY NUM. 86

5 DE JUNIO DE 2011

Para enmendar los Artículos 625, 629 y 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, a los fines de agilizar el derecho aplicable al procedimiento de desahucio contra personas que mantengan la posesión material o disfrute de una propiedad inmueble, sin pagar canon alguno.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico tiene una alta tasa de adquisición de vivienda propia, la cual supera el setenta por ciento (70%). No obstante, siguen siendo muchas las personas y familias puertorriqueñas que no tienen los recursos para adquirir su propia residencia, lo que se ha agravado con la actual crisis económica. Ciertamente, el mercado de vivienda de alquiler es necesario, ya que un gran sector de la población no puede comprar una unidad y cuya única alternativa es el alquiler.

Las personas que optan por ofrecer sus viviendas para alquiler son selectivas en el proceso, con el fin de minimizar su riesgo como arrendador. A manera de ejemplo, una de las principales quejas de éstos es que el trámite de desahucio resulta muy extenso en los tribunales, debido a, entre otras cosas, constantes suspensiones, lo que resulta en consecuencias desfavorables para el arrendador. Ello, aún cuando las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, establecen un régimen que se entendió en su momento como sumario.

Como cuestión de hecho, la Ley Núm. 129 de 27 de septiembre de 2007, enmendó considerablemente las disposiciones relativas al procedimiento de desahucio para, entre otras cosas: permitir a los apoderados a promover la acción de desahucio, además de a los dueños de la finca, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla; otorgar jurisdicción para conocer de las demandas sobre desahucio, a los jueces municipales del distrito en que radique la finca, en ciertos casos; permitir que la comparecencia podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado general, si no quisiesen utilizar la representación por medio de letrado; y establecer que el juicio de desahucio se realizará dentro de un plazo que no podrá, en ningún caso, exceder de diez (10) días laborables; y que terminadas las pruebas, el juez o el tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia dentro de un término directivo no...

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