Ley Núm. 88 de 21 de Junio de 1966

Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico Ley Núm. 88 de 21 de Junio de 1966, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 94 de 31 de Mayo de 1976Ley Núm. 100 de 6 de Julio de 1978Ley Núm. 79 de 25 de Septiembre de 1992Ley Núm. 238 de 13 de Agosto de 1998Ley Núm. 115 de 17 de Agosto de 2001Ley Núm. 237 de 9 de Agosto de 2008Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009Ley Núm. 37 de 10 de Julio de 2009)  Proveyendo para la creación de una institución bancaria de carácter cooperativo para actuar bajo el nombre “Banco Cooperativo de Puerto Rico”.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS     La implementación del Propósito de Puerto Rico requiere del esfuerzo concertado y tenaz de todos los sectores del país que puedan aportar a esta gestión de pueblo sus capacidades y energías. Dentro de este vasto plan de crecimiento se ha propuesto como meta que el Movimiento Cooperativista Puertorriqueño genere el 25 por ciento de la actividad económica del país. A base de las proyecciones de la Junta de Planificación esto representa un volumen de negocios de más de un billón de dólares a través de las empresas cooperativas para el 1975.    Para que el movimiento cooperativista acometa este reto es necesario crear la estructura financiera que le permita movilizar, unir y canalizar sus recursos económicos. Esto le permitirá allegar el capital indispensable para financiar su crecimiento a tono con las aspiraciones de nuestro pueblo.    Sólo creando una institución bancaria que reclute en la forma más eficaz los recursos de las cooperativas y de sus socios, que al mismo tiempo facilite a éstos los medios crediticios para emprender nuevas gestiones de crecimiento en los distintos campos de nuestro desarrollo socio-económico en los cuales se acepta que el cooperativismo pueda hacer la contribución más creadora, le será posible a éste alcanzar las metas que se han establecido en el Propósito de Puerto Rico.    Es el propósito de la presente ley proveer para la creación de una institución bancaria de carácter cooperativo que genere sus recursos en el Movimiento Cooperativista Puertorriqueño y en la comunidad en general, con la capacidad necesaria para prestar a éste el servicio de integración financiera que es vital para su crecimiento.   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:   Artículo 1. — (7 L.P.R.A. § 751)    Por la presente se autoriza la creación de una institución bancaria para actuar bajo el nombre “Banco Cooperativo de Puerto Rico”, en lo sucesivo denominado el Banco. Artículo 2. — (7 L.P.R.A. § 752)    El propósito del Banco es promover el bienestar general de la comunidad mediante la adecuada canalización de los recursos de las empresas cooperativas y sus socios, más otros recursos que la institución pueda allegarse, para satisfacer las necesidades de crédito de las organizaciones cooperativas, los cooperadores y la comunidad en general, facilitar la creación de nuevas empresas cooperativas y de otros tipos y la expansión y mejoramiento de las existentes.   En el logro de estos propósitos el Banco prestará particular atención a las siguientes actividades:(a) Estimular y facilitar el ahorro regular por parte de los cooperativistas y otras personas.(b) Allegar los recursos financieros de las organizaciones cooperativas a fin de canalizar los mismos para su propio beneficio, el de los cooperativistas y el de la comunidad en general.(c) Ayudar a satisfacer las necesidades de crédito personal e hipotecario de los cooperativistas y otras personas.(d) Ayudar al financiamiento de los programas de viviendas, educativos, culturales y de otra índole que puedan desarrollar las cooperativas y otras organizaciones.(e) Contribuir a la aceleración de nuestro desarrollo económico mediante la concesión de crédito, particularmente de plazo intermedio y largo, a las empresas cooperativas y no cooperativas, de producción, de servicios y de distribución que funcionen en Puerto Rico, y la inversión en valores emitidos por tales empresas.(f) Desarrollar, por cuenta propia o en colaboración con otras entidades públicas y privadas programas educativos de naturaleza cooperativa y de otros tipos dirigidos a fomentar en la ciudadanía el manejo juicioso y previsor de sus finanzas.(g) Orientar sus actividades y servicios para que éstos redunden en el fortalecimiento de las empresas cooperativas y sus organismos centrales. Artículo 3. — (7 L.P.R.A. § 753)    La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico. Podrán establecerse las sucursales o agencias que la Junta de Directores del Banco considere necesarias, previa aprobación del Comisionado de Instituciones Financieras. Artículo 4. — (7 L.P.R.A. § 754)    El capital mínimo requerido para el establecimiento del Banco será de $500,000, el cual debe ser pagado antes de que la institución empiece a funcionar como un banco en Puerto Rico. Artículo 5. — (7 L.P.R.A. § 755)    El Capital consistirá de acciones comunes, las cuales tendrán un valor a la par de cien dólares ($100).(a) Las acciones comunes tendrán derecho a voto, el cual será ejercido según lo dispuesto en los Artículos 6 y 10, y serán poseídas por organizaciones cooperativas que operen en Puerto Rico bajo las leyes estatales o federales que mantengan redepositados en el Banco no menos de un quince por ciento (15%) del total de fondos disponibles para ser depositados en instituciones y dependencias dentro y fuera de Puerto Rico o que estén disponibles para ser invertidos en valores líquidos o disponibles para ser invertidos en cualquier otro tipo de inversión, de las que las cooperativas pueden por ley invertir sus fondos. Además, cuando el Comisionado de Instituciones Financieras apruebe la Circular de Oferta del Banco para la emisión de capital adicional, las cooperativas deberán adquirir un mínimo de acciones por una suma igual al cinco por ciento (5%) del quince por ciento (15%) del requisito de redepósito que se refiere Este Artículo, hasta un máximo de diez por ciento (10%) previa autorización del Comisionado de Instituciones Financieras. Se dispone, además, que en ningún momento la inversión aquí requerida será mayor del diez por ciento (10%) de las acciones emitidas y en circulación con derecho al voto del Banco.(b) Ninguna cooperativa podrá invertir en acciones del Banco una suma que exceda la cantidad que la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990 sobre Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 255-2002, según enmendada “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”] le permite invertir en certificados de depósitos y en valores líquidos. Artículo 6. — (7 L.P.R.A. § 756)    En el ejercicio del derecho al voto queda prohibido el uso del voto por apoderado (proxy ), salvo lo dispuesto en el Artículo 10.   Cada accionista tendrá derecho a un voto por acción adquirida.  Artículo 7. — (7 L.P.R.A. § 757)    Por iniciativa del Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo en colaboración con los organismos centrales del movimiento cooperativo, once (11) o más personas residentes en Puerto Rico que sean oficiales o directores de cuerpos centrales y organizaciones cooperativas de segundo y primer grado y los miembros de estos últimos que operen en Puerto Rico, podrán solicitar del Secretario de Hacienda autorización para establecer este Banco mediante la radicación de una solicitud conteniendo:(a) El nombre y dirección de cada uno de los incorporadores y el número de acciones suscritas por ellos;(b) la dirección exacta donde radicarán las oficinas del Banco;(c) el capital autorizado que ha de tener la institución y el número de acciones en que estará dividido;(d) el término de su existencia, la cual puede ser perpetua, y(e) cualquier otra información que el Secretario de Hacienda tenga a bien requerir.   El Secretario de Hacienda verificará con el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo la afiliación cooperativa y solvencia moral de los incorporadores a los fines de determinar la capacidad legal de los mismos de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Una vez que el Secretario de Hacienda haya aprobado la solicitud de incorporación, la misma será radicada en el Departamento de Estado para la incorporación formal de la institución. Artículo 8. — (7 L.P.R.A. § 758)    El Banco comenzará sus operaciones tan pronto el Secretario de Hacienda certifique que se han cumplido todos los requisitos de organización establecidos en esta ley y los reglamentos aplicables. Artículo 9. — (7 L.P.R.A. § 759)    Durante el período comprendido entre el día en que comience sus operaciones y la fecha en que se elija su primera Junta de Directores, los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta Provisional de Directores electos por los incorporadores.   Esta Junta adoptará en la primera reunión que celebre, y con carácter provisional, un reglamento para regir el funcionamiento interno del Banco.   Dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir del comienzo de operaciones por el Banco, la Junta de Directores provisional convocará la primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas.   La primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas aprobará el reglamento que, en lo sucesivo, habrá de regir el funcionamiento interno del Banco. Toda enmienda a dicho reglamento deberá ser aprobada por una asamblea general de accionistas.   La primera Asamblea General Ordinaria de Accionista elegirá nueve (9) miembros de la Junta de Directores del Banco. Entre los miembros de la Junta de Directores no deberá haber mas de un miembro por cooperativa que sean accionistas.   Tres de las personas electas para integrar la primera Junta de Directores ocuparán su cargo por un año, tres (3) por dos (2) años y los otros tres (3) por tres (3) años. Las personas que posteriormente sean electas para servir como miembros de la Junta de Directores ocuparán sus cargos por un término de tres (3) años. Ningún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR