Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1955
Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1955, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 109 de 28 de Junio de 1957Ley Núm. 86 de 20 de Junio de 1961Ley Núm. 71 de 20 de Junio de 1963Ley Núm. 20 de 14 de Junio de 1965Ley Núm. 122 de 30 de Junio de 1965Ley Núm. 71 de 26 de Mayo de 1967Ley Núm. 52 de 21 de Junio de 1971Ley Núm. 82 de 24 de Junio de 1975Ley Núm. 45 de 16 de Mayo de 1979Ley Núm. 83 de 6 de Julio de 1985Ley Núm. 5 de 31 de Julio de 1985Ley Núm. 54 de 22 de Agosto de 1990Ley Núm. 119 de 26 de Septiembre de 2005Ley Núm. 141 de 4 de Octubre de 2007Ley Núm. 189 de 21 de Junio de 2016) Para establecer el Instituto de Cultura Puertorriqueña y definir sus propósitos, poderes y funciones. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1. — Reorganización del Instituto de Cultura Puertorriqueña. (18 L.P.R.A. § 1195) Se reorganiza el Instituto de Cultura Puertorriqueña como una entidad oficial, corporativa y autónoma, cuyo propósito será conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños y lograr el más amplio y profundo conocimiento y aprecio de los mismos. Sección 2. — Junta de Directores - Reorganización. (18 L.P.R.A. § 1196) A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá una Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros, ocho (8) los cuales serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El noveno miembro de la Junta de Directores, lo será el Presidente de la Corporación de las Artes Musicales, con pleno derecho de voz y voto. Los miembros nombrados deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos de los valores culturales puertorriqueños y significados en el aprecio de los mismos. Tres (3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de entre personas de reconocido interés y conocimiento de los valores culturales puertorriqueños; tres (3) podrán seleccionarse, previa recomendación de doce (12) candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3) candidatos; (c) Academia Puertorriqueña de la Historia, tres (3) candidatos, y (d) Academia de Artes y Ciencias, tres (3) candidatos. El Gobernador nombrará dos (2) miembros adicionales representativos de los Centros Culturales del País adscritos al Instituto. Uno (1) de éstos deberá ser un joven entre las edades de dieciocho (18) y treinta (30) años y su nombramiento será por un término de cuatro (4) años. Uno (1) de los ocho (8) miembros nombrados como Directores será designado Presidente de la Junta por el Gobernador. Cinco (5) de los Directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años y cuatro (4) serán nombrados por un término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primeros ocho (8) nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que se nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción a las disposiciones de esta Sección, aplicables para tal nombramiento. Los directores no percibirán sueldo, pero devengarán una dieta diaria de cincuenta (50) dólares por su asistencia a cada reunión. Tendrán derecho, también, a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta. Cinco (5) de los Directores constituirán quórum para la celebración de reuniones. El Gobernador convocará la reunión para organizar la Junta. Las reuniones subsiguientes se celebrarán de acuerdo al reglamento, que a esos efectos apruebe la Junta de Directores. Sección 3. — Personal del Instituto. (18 L.P.R.A. § 1197) (a) La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será una persona de reconocidos conocimientos y servicios en favor de la cultura puertorriqueña, sujeto a la dirección o inspección general de la Junta, y servirá a voluntad de ésta. El Director Ejecutivo deberá residir en Puerto Rico y percibirá un sueldo y ostentará un rango equivalente al de un Secretario de Gobierno. (b) El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones, poderes y deberes conferidos al Instituto. El Instituto será un administrador individual, conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. Previa autorización escrita del Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal [Nota: Sustituida por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico" (OATRH)] y del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política del Estado Libre Asociado, y podrá pagarles la debida compensación por lo servicios adicionales que...
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