Ley Núm. 9 de 24 de Julio de 1952

Ley Núm. 9 de 24 de Julio de 1952, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 11 de 24 de Julio de 1952Ley Núm. 65 de 31 de Mayo de 1973Ley Núm. 119 de 21 de Julio de 1988Ley Núm. 125 de 25 de Septiembre de 1997Ley Núm. 242 de 10 de Noviembre de 2006 Ley Núm. 19 de 24 de Febrero de 2010 Ley Núm. 275 de 24 de Diciembre de 2011 Ley Núm. 58 de 19 de Marzo de 2012 Ley Núm. 243 de 24 de Diciembre de 2015 Ley Núm. 84 de 11 de Octubre de 2022) Para crear y organizar la Oficina del Contralor de Puerto Rico y derogar la Ley Núm. 10 de 8 de Abril de 1946, la Ley Núm. 347 de 12 de Mayo de 1947 y el Artículo 81 de la Ley Núm. 53 de 28 de Abril de 1928, conocida como Ley Municipal; para establecer penalidades y asignar los fondos necesarios. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Oficina del Contralor - Creación. (2 L.P.R.A § 71) Se crea la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual será dirigida por el Contralor, quien será responsable principalmente a la Asamblea Legislativa. La Oficina del Contralor gozará de la más plena autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal que le permita, sin que se entienda como una limitación, ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo sus transacciones financieras; preparar, solicitar, administrar y fiscalizar su presupuesto; y reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de las funciones que lleva a cabo dicha Oficina, entre otros asuntos. Artículo 2. — Requisitos del Contralor. (2 L.P.R.A §72) Nadie podrá ser Contralor a menos que haya cumplido treinta años de edad y sea ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. Artículo 3. — Funciones del Contralor. (2 L.P.R.A § 73) El Contralor(a) tendrá las funciones que se le asignan en el Artículo III, Sección 22, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y las ejercerá tanto con respecto a las cuentas, los fondos, los ingresos, los desembolsos y las propiedades del Gobierno como a los que se tuvieren en fideicomiso. En el ejercicio de estas funciones, particularmente en la ejecución de auditorías de cumplimiento y cualesquiera otras auditorías, el Contralor(a) empleará y tendrá que cumplir con las disposiciones establecidas de las normas de auditoría altamente aceptadas que se publican en el “Generally Accepted Government Auditing Standards (GAGAS)”, conocido como “Yellow Book” o Libro Amarillo, desarrolladas y publicadas por la Oficina del Contralor de los Estados Unidos de América. Como fuentes de referencias auxiliares y complementarias, podrá, de forma compatible con las normas del “Yellow Book”, utilizar cualesquiera otros recursos y métodos que estén de acuerdo con las prácticas corrientes en el examen de cuentas. A tenor con lo establecido en el párrafo primero, el Contralor(a) estará presente en los procesos de transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de ejercer sus funciones fiscalizadoras e investigativas, provistas por la Constitución y esta Ley. El Contralor(a), o su representante autorizado, se limitará a la obtención, estudio e investigación de la información obtenida y no llevará a cabo ninguna pregunta o interrogatorio durante la vista de transición. Al finalizar los procesos, el Contralor(a) hará un informe, que mantendrá confidencial y para su uso interno, de los hallazgos surgidos en el proceso de transición, si alguno, y podrá iniciar una investigación o auditoría más detallada para cumplir con sus deberes constitucionales y estatutarios. Artículo 3-A. — Contratación de servicios técnicos o profesionales. (2 L.P.R.A § 73a) El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá requerir de los departamentos, agencias, instrumentalidades y todo otro organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso los municipios, que le faciliten temporalmente personal profesional y técnico, de entre sus funcionarios y empleados, para ayudar a su Oficina, en cumplimiento de su función de fiscalización según se dispone por ley, en investigaciones o estudios que requieran conocimientos técnicos o profesionales. Todo organismo gubernamental así requerido deberá prestar tal colaboración. Podrá asimismo el Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el descargo de su función de fiscalización, encomendar a cualquier departamento, agencia, instrumentalidad u otro organismo o subdivisión política del Gobierno, la realización de cualquier estudio, investigación o trabajo que fuere necesario para el desempeño de sus...

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