Ley Núm. 93 de 16 de junio de 2011, para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como 'Ley de Armas de Puerto Rico', a los fines de disponer penas adicionales contra aquellas personas que intencionalmente pongan en posesión de armas de fuego a menores de dieciocho (18) años de edad para que éstos las posean o transporten y para los casos en que estos menores causen daños a otros o a sí mismos o cometan faltas graves mientras las portan.

EventoLey
Fecha16 de Junio de 2011

(P. de la C. 2405)

LEY NUM. 93

16 DE JUNIO DE 2011

Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, a los fines de disponer penas adicionales contra aquellas personas que intencionalmente pongan en posesión de armas de fuego a menores de dieciocho (18) años de edad para que éstos las posean o transporten y para los casos en que estos menores causen daños a otros o a sí mismos o cometan faltas graves mientras las portan.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico se encuentra actualmente enfrentado al azote de la criminalidad y a una intensificación de los incidentes violentos. En muchos casos, estos incidentes involucran el uso ilegal de armas de fuego por parte de personas que no pueden adquirir las armas legalmente, pero a quienes le son facilitadas ilícitamente por terceras personas.

Una de las modalidades más perturbantes de esta actividad criminal es el uso de jóvenes menores de edad como parte de la actividad delictiva. En muchas ocasiones las personas que lideran la organización criminal le proveen a estos menores las armas con las que atacan a otras personas, buscando aprovechar el trato más favorable que se da a un menor transgresor. De este modo inician a la juventud en el mundo de la violencia y el crimen y los van preparando para ser los criminales del futuro. Este tipo de actividad debe evitarse por todos los medios.

En aras de salvaguardar el bienestar de nuestra juventud y de la seguridad del pueblo, se amerita que exista una sanción estricta contra todo aquél que provea armas a menores de edad para la realización de actos ilegales. Esto, claro está, sin perjuicio del principio de posesión constructiva establecido por nuestros tribunales, bajo el que una persona que no es el tenedor legal de un arma de fuego puede hacer uso de ésta en legítima defensa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea:

Artículo 5.19.-Armas al Alcance de Menores y Facilitar Armas a Menores

A) Toda persona que...

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