Ley Núm. 97 de 1 de julio de 2015, para enmendar la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 y enmendar los Artículos 6 y 15 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la 'Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico'; enmendar el Artículo 1 de la Ley 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; añadir los nuevos Artículos 12 al 18, reenumerar los actuales Artículos 12 al 16 como Artículos 19 al 23, respectivamente, enmendar el reenumerado Artículo 21 de la Ley 164-2001, según enmendada; y enmendar el inciso (5) de la Sección (A) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; a fin de crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público; establecer un procedimiento para atender la adjudicación de cantidades de dinero y otros bienes líquidos no reclamados en poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, requerir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecer un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo...

EventoLey
Fecha 1 de Julio de 2015

(P. del S. 1350)

(Conferencia)

LEY NUM. 97

1 DE JULIO DE 2015

Para enmendar la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 y enmendar los Artículos 6 y 15 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1 de la Ley 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; añadir los nuevos Artículos 12 al 18, reenumerar los actuales Artículos 12 al 16 como Artículos 19 al 23, respectivamente, enmendar el reenumerado Artículo 21 de la Ley 164-2001, según enmendada; y enmendar el inciso (5) de la Sección (A) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; a fin de crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público; establecer un procedimiento para atender la adjudicación de cantidades de dinero y otros bienes líquidos no reclamados en poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, requerir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecer un Comité de Auditoría y un Comité de Manejo de Riesgo y establecer las responsabilidades de éstos, aclarar que ciertos fondos no se incluirán como depósitos a la demanda para propósitos del cálculo de la reserva legal del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, limitar la responsabilidad personal de los miembros de la Junta de Directores y los oficiales del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, establecer requisitos y restricciones adicionales para la otorgación de préstamos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; establecer ciertos deberes ministeriales del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Secretario de Hacienda para mejorar el flujo de información y transparencia a la Asamblea Legislativa; disponer sobre el consejo y consentimiento del Senado en el nombramiento de los Directores del Banco Gubernamental de Fomento; facultar al Banco Gubernamental de Fomento a requerir información de las instrumentalidades o corporaciones públicas y establecer sanciones por el incumplimiento del requerimiento de información; así como autorizar al Banco Gubernamental de Fomento a evaluar la razonabilidad de los estimados de ingresos; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La liquidez y estabilidad financiera del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) es esencial para garantizar la efectividad de la función de éste de actuar como fuente de financiamiento del Gobierno Central. Dicha necesidad de servir como fuente de financiamiento interino para el gobierno se ha recrudecido ante el hecho de las recientes degradaciones del crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), lo que limita la capacidad del ELA de acceder a los mercados de capital para financiar sus necesidades de corto plazo. Por esta razón, aumentar la liquidez del BGF en este momento histórico es imprescindible para que el Gobierno Central pueda continuar sus operaciones de ofrecer servicios esenciales a la ciudadanía. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera que no es sólo necesario mejorar la liquidez del BGF para la continuación de las operaciones gubernamentales, sino que es también imperativo el adoptar medidas que garanticen el que el BGF mantenga dicho nivel de liquidez una vez recuperado, de modo que no se repita la situación en la que nos encontramos hoy. Esta pieza legislativa contiene varias medidas para fortalecer y mantener la liquidez y solidez del BGF.

Con el propósito de ayudar al BGF a recuperar su liquidez, esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 1-2015, según enmendada, autorizó a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) a asumir o repagar ciertas deudas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) que se pretendían repagar con parte de los fondos adicionales transferidos a la ACT bajo la Ley 30-2013 y la Ley 31-2013. Como es conocido, la mayoría de la deuda de la ACT a asumirse o repagarse por AFI es con el BGF. Dicha deuda se compone de, entre otros, varias líneas de crédito mediante las cuales, al 28 de febrero de 2015, la ACT adeudaba al BGF aproximadamente $2,065 millones, incluyendo intereses acumulados.

Igualmente, con el propósito de mantener un nivel de liquidez saludable en el BGF, esta Ley incluye salvaguardas, restricciones y buenas prácticas en la concesión de financiamientos por parte del BGF y, a la vez, le provee al BGF las herramientas necesarias para imponer los controles necesarios al ELA y a las corporaciones públicas en el manejo de sus finanzas. Así, por un lado, esta Ley ordena a la Junta de Directores del BGF a crear un Comité de Auditoría con unas prerrogativas específicas (ya la Junta de Directores del BGF cuenta con dicho Comité creado por Reglamento) y un Comité de Manejo de Riesgo que tendrá el objetivo de asistir a la Junta de Directores en evaluar y manejar, entre otros, los riesgos de mercado, riesgos de crédito, riesgos estructurales de tasas de interés, riesgos de principal y riesgos de liquidez. Más aún, esta medida incluye restricciones al BGF en cuanto a la concesión de préstamos a entidades gubernamentales, con excepción del ELA, que: 1) estén en incumplimiento con cualquier pago al BGF o 2) el principal pendiente de pago de todos los préstamos de dicha entidad gubernamental con el BGF exceda el 5% de la cartera total de préstamos del BGF. De igual manera, el BGF sólo podrá extender aquellos financiamientos autorizados por ley, siempre que dicha ley sea cónsona con la presente o aquellos financiamientos que sean utilizados para financiar inversiones de capital o para capital de trabajo con un vencimiento de un año o menos. Por último, se incluyen ciertas restricciones al BGF a la concesión de financiamientos nuevos que dependen de la propia condición financiera del BGF, según se desprende de ciertos factores (ratios) especificados en la ley.

Como uno de los mecanismos necesarios para poner en marcha un proceso amplio de reestructuración fiscal y financiera, esta Asamblea Legislativa entiende prudente y necesaria la creación de una comisión independiente integrada por funcionarios del sector público y de ciudadanos privados, provenientes de diversos sectores estratégicos en la sociedad civil, encomendada con la responsabilidad de auditar la totalidad de la deuda pública puertorriqueña. La comisión operará de manera autónoma y tendrá la autoridad necesaria para evaluar todas las transacciones gubernamentales que entienda pertinentes para las tareas que le serán encomendadas por esta Ley.

Las medidas incluidas en esta Ley, las cuales tienen el propósito común de fortalecer la liquidez y solidez del BGF para que pueda continuar con sus funciones como asesor financiero, agente fiscal y fuente de financiamiento del Gobierno Central, afianzan el compromiso de esta Administración de afrontar la situación fiscal histórica que le ha tocado vivir al país, de manera responsable y en beneficio de futuras generaciones de puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan la Tercera, la Quinta y la Sexta unidad del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 2.- Carta Constitucional.

La Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:

CARTA CONSTITUCIONAL

Primera: …

Tercera: …

A) …

B) (1) Actuar como depositario o fideicomisario de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de fondos bajo la custodia o jurisdicción de cualquier tribunal, para dar garantía por el reembolso de cualesquiera de dichos fondos, para pagar intereses sobre los mismos, y para actuar como depositario de fondos de cualquier banco o compañía de fideicomiso que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Se presumirán abandonadas y no reclamadas las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder del Banco, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado, luego de restarles los cargos que legalmente se les impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, para cuyo cálculo se incluirá el tiempo transcurrido previo a la efectividad de esta Ley, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:

(a) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos;

(b) Depositando fondos en, o retirando fondos de, la cuenta; o

(c) Comunicándose por escrito con el Banco con relación a dichos activos.

(3) A partir del mes de mayo del 2015, el Banco deberá publicar anualmente, una vez durante cada uno de los meses de mayo y junio, en el portal electrónico del Banco y en un periódico de circulación general un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dicho aviso deberá contener una lista general ordenada alfabéticamente de los nombres de las personas naturales o personas jurídicas que tengan derecho o estén designadas como representantes autorizados a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea mayor de $100 y el pueblo o ciudad de la última dirección conocida de éstos.

(4) Aquellas cantidades de dinero y otros bienes líquidos que: (i) se presuman abandonadas conforme al inciso 2 de esta unidad y que no hayan sido reclamadas al 1ro. de noviembre del año en el que se publicó el aviso requerido conforme al inciso 3...

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