Ley Núm. 98 de 24 de mayo de 2012, para enmendar las Reglas 60 y 65.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, con el fin de restituir el lenguaje original de la Regla 60 en cuanto a la notificación y permitir a las partes el solicitar el trámite ordinario de ser necesario; eliminar el concepto de notificación por edicto para el trámite de la Regla 60; y para otros fines.

EventoLey
Fecha24 de Mayo de 2012

(P. de la C. 3385)

LEY NUM. 98

24 DE MAYO DE 2012

Para enmendar las Reglas 60 y 65.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, con el fin de restituir el lenguaje original de la Regla 60 en cuanto a la notificación y permitir a las partes el solicitar el trámite ordinario de ser necesario; eliminar el concepto de notificación por edicto para el trámite de la Regla 60; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De conformidad con el Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó las nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia. Tras un proceso de evaluación, el 29 de diciembre de 2009, se convirtió en la Ley Núm. 220 las enmiendas realizadas a las reglas por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, la revisión de las reglas es una tarea continua. La constante revisión de las reglas garantiza la corrección oportuna de cualquier defecto en las mismas y esto redunda en el beneficio de las personas que acuden a nuestros tribunales.

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil está presentando algunos problemas en la práctica. En muchas secretarías aún requerían la radicación personal, esto como un mecanismo de controlar las radicaciones y evidenciar la falta de personal. Hay que recordar que en Puerto Rico tenemos 67 tribunales, contando Culebra, y esta situación crea un caos, ya que se paralizan las secretarías ante el volumen de casos por tener el requisito de inmediatez y a su vez añade costos innecesarios al demandante. Por otro lado, el término de 10 días en que debe notificarse la demanda y la citación es uno excesivamente corto y paraliza igualmente las funciones de la Secretaría en distintos Tribunales. Particularmente en aquellos donde es necesario la coordinación del calendario y la presencia del Juez. El efecto real es que muchas veces es necesario reiniciar el proceso duplicando los esfuerzos del Tribunal y los costos del demandante. En otros casos, obliga a los Tribunales a tener que desestimar las demandas al no poder cumplir con el requisito de los 90 días. Además, la Regla requiere que la vista se celebre 15 días después del envío de la notificación y antes de los 90 días de la radicación de la demanda. En muchas ocasiones, es necesario suspender la vista ante la falta de entrega de la carta certificada. Esto...

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