Ley Núm. 342 de 16 de Diciembre de 1999. Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI

EventoLey
Fecha16 de Diciembre de 1999

LEY 342 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1999

Para establecer la "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI "; y derogar la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a Menores"; a fin de reenfocar la política pública de protección a menores; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños maltratados; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos; crear los cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional; tipificar los delitos de maltrato y/o maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia Institucional; e imponer penalidades y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro Gobierno reconoce que el rol de la familia es de suma importancia en nuestra sociedad y que los menores alcanzan su mayor potencial de desarrollo en el núcleo familiar. Sin embargo, cuando el padre y/o la madre no pueden satisfacer las necesidades de estos menores y protegerlos adecuadamente, el Estado tiene la responsabilidad de intervenir para proteger su

salud y bienestar.

La Ley Núm. 75 de 28 de mayo

de 1980, según enmendada, conocida como "Ley

de Protección a Menores", se aprobó con la intención de garantizar

la protección de los menores que son víctimas o están en riesgo de ser víctimas de maltrato y/o negligencia, evitar que éstos continúen sufriendo daños y proveerles los servicios y la ayuda que sea necesaria

A través de los años, dicha Ley ha sido enmendada para lograr diversos propósitos entre

los cuales se destacan los siguientes: establecer parámetros mediante los cuales el Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia, pudiese solicitar la restricción, privación o suspensión de la patria potestad de aquellos padres que no estaban capacitados para tener a sus hijos bajo su custodia legal y así garantizar la protección de los mismos; agilizar y unificar procedimientos; requerir diligencias por parte del Estado para preservar la integridad familiar; tipificar los delitos de maltrato y negligencia institucional e imponer penalidades.

No obstante, esta Ley requiere ser revisada extensamente para garantizar la seguridad, permanencia y bienestar de los menores.

El maltrato a menores es un asunto que nos atañe a todos. Ninguna agencia o entidad por sí sola puede prevenir

o atender este problema. Necesitamos que los ciudadanos y profesionales de la comunidad se unan a los esfuerzos de identificación, prevención y tratamiento de menores víctimas de maltrato. Las comunidades deben desarrollar e implantar programas para evitar la posibilidad de maltrato. La experiencia y recursos de las agencias y personas que trabajan con los menores y

sus familias son necesarios para poder ser exitosos en esta encomienda. Estos pueden ejercer un rol primario en la promulgación de políticas y

procedimientos para atender este problema en las distintas agencias o entidades a las que pertenecen. Asimismo, deben intervenir en la notificación de situaciones de maltrato, educación, desarrollo de programas preventivos, disponibilidad de servicios para menores maltratados y abandonados, y diseminación de información en general.

Nuestra Administración en aras de proteger del maltrato a los menores, de manera que éstos

puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico, entiende indispensable la aprobación de esta Ley. La misma es producto de un esfuerzo conjunto con la participación de agencias y entidades gubernamentales, incluyendo Procuradores de Familia,

Fiscales Especiales de la Ley Núm. 75, Fiscales de las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores, Jueces y Trabajadores Sociales, así como entidades privadas y grupos de la comunidad que brindan servicios de protección a menores,

con el propósito de proveer soluciones concretas, reales y sobre todo, expeditas, al maltrato del que son objeto muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o personas responsables por su bienestar.

Mediante esta Ley se reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato a menores, reconociendo como consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor

y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. Asimismo, se disponen criterios claros y precisos para eximir al Estado, en determinadas circunstancias, de ejercer esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar.

Se incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los procesos administrativos y judiciales. De igual forma se establecen disposiciones para facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños maltratados. El Departamento de la Familia, como agencia rectora que presta servicios y protección a menores, implantará esta Ley e iniciará procedimientos con el fin de que un tribunal, cuando se observen cualesquiera de las situaciones que dispone esta Ley, decrete la privación de

la custodia y/o patria potestad del padre, madre o persona responsable del bienestar de un menor que no pueda garantizar la seguridad y el bienestar de éste. Asimismo, el Secretario de la Familia estará facultado para

incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos y podrá divulgar públicamente información de situaciones bajo la atención de la agencia relacionadas a la muerte de un menor o circunstancias que atentan seriamente contra su integridad física, mental, emocional y/o moral.

En los albores del nuevo milenio, esta Administración reconoce la inviolabilidad de los derechos del ser humano, especialmente la de nuestros niños y manifiesta que la defensa del bienestar general de los mismos es un interés apremiante del Estado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

PARTE

I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Título.-

Este Ley se conocerá como "Ley Para el Amparo a Menores

en el Siglo XXI ".

Artículo 2

Definiciones.-

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Abandono"

significa

la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del bienestar del menor, tomando en consideración la edad del menor y la necesidad de cuidado

por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada por:

(1)

ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses;

(2)

ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con éste;

(3)

no responder a notificación de vistas de protección al menor; o

(4)

cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.

(b)

"Abuso Sexual" significa cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y

espectáculos obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; conducta descrita en el Artículo 115 de la Ley Núm. 115, antes citada o conducta obscena según definida en esta Ley y en el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.

(c) "Casos de Protección" significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una investigación.

(d)

"Conducta Obscena" significa cualquier actividad física del cuerpo, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y según los patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa o describe en forma patentemente ofensiva conducta sexual. Cuando la conducta sea realizada por, con o en presencia de menores, será suficiente que la conducta esté dirigida a despertar un interés lascivo en el sexo.

(e) "Custodia de Emergencia" significa aquella que se ejerce en situaciones de emergencia, dentro de un hospital u otra instalación

médica o lugar previamente designado para tal custodia por el Departamento de la Familia, sujeta a revisión por el tribunal, incluyendo a hogares de crianza u otras instituciones, excepto que no podrá ser una cárcel u otro lugar para la detención...

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