Ley Núm. 216 de 06. Agosto de 1999 de Enmienda Colegio de Agrónomos
Evento | Ley |
Fecha | 6 de Agosto de 1999 |
LEY NUM. 216 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 20 de
9 de abril de 1941, según enmendada, con el propósito de disponer que la cuota anual a ser cobrada por el Colegio de Agrónomos será establecida por su matrícula activa, reunida en su asamblea anual.
La Ley Núm. 20 de
9 de abril de 1941,
según enmendada dispone los requisitos que son exigidos a aquellas personas que interesen ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico, incluyendo desde el procedimiento de licenciatura, hasta la obligación de estar colegiado para ejercer legalmente dicha profesión.
Dentro del requisito de la colegiación
compulsoria, se contempla la obligación de pagar una cuota anual, con el propósito de mantenerse activo a dichos fines.
Tal y como se encuentra por disposición de la referida Ley, actualmente se le permite al
Colegio de Agrónomos a fijar mediante reglamentación al efecto el monto máximo a cobrar por dicha cuota, fijando un mínimo de quince (15) dólares, y hasta un máximo de cincuenta (50) dólares.
No obstante, otras leyes que rigen las prácticas de diversas profesiones no establecen un máximo a cobrar por dicho concepto lo cual ha permitido a esas instituciones mantener un crecimiento sostenido, y por ende, ha propendido a un mejor ambiente de desarrollo profesional entre sus miembros.
Por tal razón, entendemos que es necesario enmendar la Ley Núm. 20 de
9 de abril de 1941 a los efectos de eliminar la disposición de cantidad máxima a cobrar por concepto de colegiación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 22.- Cuotas
Anualmente, cada miembro activo del Colegio de Agrónomos pagará una cuota en la fecha, plazos y condiciones que sean fijadas por reglamento.
Se podrá fijar un cambio en la cuota si asi lo dispusiere por lo menos una
mayoría de (2/3)...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba