Ley Núm. 115 de 25. Abril de 2003 de Enmienda Ley Electoral de PR

EventoLey
Fecha25 de Abril de 2003

(P. de la C. 3644), 2003, ley 115

Para enmendar la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico

Ley Núm. 115 de 25 de abril de 2003

Para enmendar el título del TITULO I; enmendar el antepenúltimo párrafo del Artículo 1.004; enmendar el inciso (e) del Artículo 1.005; enmendar el párrafo introductorio del Artículo 1.007; enmendar el inciso (b), enmendar el inciso (o) de la parte A del Artículo 1.011; adicionar una Parte B y los Artículos 1.033, 1.034, 1.035 y 1.036 al TITULO I; emnendar los Artículos 3.005, 3.010, 3.016, 3.017, 3.019, 3.020; enmendar el Artículo 3.024; enmendar los Artículos 3.025, 3.026, 4.008, 8.004, 8.005, 8.012 A; y adicionar un Artículo 8.027 A a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico"; a los fines de crear la Oficina del Auditor Electoral, definir sus funciones, deberes y facultades; facultar al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a imponer multas administrativas; establecer un sistema de responsabilidad compartida para el financiamiento de campañas políticas; crear el Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales y establecer su funcionamiento, administración, condiciones y origen de los recursos; establecer la fecha de las primarias de los partidos políticos a partir del año 2005; modificar prohibiciones y sanciones; establecer disposiciones transitorias y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El voto es el arma más poderosa que el ciudadano tiene en una democracia. Es con su voto que expresa sus esperanzas y promueve sus objetivos. Nuestra sociedad tiene un honroso historial de proteger la santidad del voto para que éste se haga valer como el ciudadano lo emite y para que a través del proceso electoral pueda expresar sus esperanzas, a la vez que sanciona a los que le fallan.

En su momento se combatió la venta del voto y erradicó esta práctica de nuestro proceso electoral. Con el tiempo, hemos visto el desarrollo de un nuevo mecanismo que tiene el efecto de restarle valor al voto de nuestros ciudadanos. Ha aparecido la figura del inversionista político, que es el ciudadano de recursos económicos dispuesto a hacer aportaciones cuantiosas a los partidos políticos o a sus candidatos para que una vez éstos alcancen el poder reclamar favores del gobierno fundamentados en la magnitud de sus aportaciones. Se hace necesario actuar nuevamente en protección del valor del voto de cada elector, independientemente de los recursos económicos de quien lo emite. El voto del que no tiene dinero vale igual que el voto del más acaudalado.

Habiendo sido Puerto Rico pionero en la aportación gubernamental a las campañas políticas es necesario ahora moverse en la dirección del financiamiento de éstas con fondos públicos para asegurar que cuantiosas aportaciones de unos pocos no determinen el rumbo de un gobierno en prejuicio de la mayoría. El dinero público es una inversión que hace el ciudadano de dinero que es suyo para asegurar el igual valor de su voto. El que no tiene dinero apuesta a la justicia. El que tiene dinero lo hace a los favores que pueda recibir. Esta medida es un esfuerzo en la dirección correcta: dispone la participación del gobierno y del ciudadano en el financiamiento de un número de campañas electorales y establece un programa de financiamiento con participación compartida del gobierno y de la ciudadanía. Cada dólar de dinero público es una inversión en la igualdad del voto de cada puertorriqueño.

Aspiramos a establecer un sistema voluntario de financiación compartida en las campañas electorales. El partido o candidato que se acoja a este programa voluntario, se compromete a cumplir con un límite en cuanto al gasto en que puede incurrir en una campana política. Además, se dispone que cada candidato a la gobernación en las elecciones del 2004 acogido al programa voluntario de financiación compartida no podrá gastar en exceso de once millones (11,000,000) de dólares; tres millones (3,000,000) de dólares como una aportación inicial del gobierno y el pareo de fondos privados con fondos públicos hasta un máximo de cuatro millones (4,000,000) de dólares.

Esta medida acoge las candidaturas donde se han gastado mayores cantidades de fondos. Es por ello que se establece un orden de prioridades de conformidad con los recursos del pueblo de Puerto Rico para invertir en su democracia. Así, se comienza cubriendo la candidatura de Gobernador y las cuatro candidaturas a las alcaldías donde más gastos se realizaron en las pasadas campañas electorales. Es la intención de esta Asamblea Legislativa que progresivamente se integren las candidaturas a las alcaldías de otros municipios y las de la Asamblea Legislativa conforme a la evaluación que se haga del plan piloto que aquí se autoriza y de la disponibilidad de los recursos del Gobierno de Puerto Rico.

Otro de los aspectos importantes de la presente legislación es corregir las alegadas deficiencias en las auditorías que lleva a cabo la Comisión Estatal de Elecciones.

En virtud de esta legislación se requiere la aprobación de normas claras y uniformes de auditoría aplicables a todos los candidatos por igual. Se elimina el criterio de balance político por considerar que este concepto es totalmente impropio en el proceso de auditoría. Dispone, además, que a los candidatos auditados se les asegure las garantías necesarias conforme al debido proceso de ley.

Finalmente, se amplían los períodos prescriptivos de los delitos electorales para evitar que un período de prescripción breve facilite a los violadores de la ley librarse de las sanciones impuestas por esta Ley y se establecen requisitos más rigurosos para los comités de acción política y grupos independientes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

Artículo 1

Se enmienda el título del TITULO 1 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PARTE A

ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 1.001.

...

Artículo 2

Se enmienda el antepenúltimo párrafo del Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.004. Comisión Estatal de Elecciones.

...

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste. El presupuesto de la Comisión se contabilizará prioritariamente según lo solicite el Presidente del organismo. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Comisión ni para posponer gastos o desembolsos.

...

Artículo 3

Se enmienda el inciso (e) del Artículo 1.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.005.

Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.

La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta Ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, en adición cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes:

(a) ...

(e) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se sometan a su consideración por cualquier parte interesada, excepto aquellos asuntos relacionados con contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y con el financiamiento de campañas políticas, que serán de la competencia del Presidente. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes someterán sus informes, y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la Comisión Estatal de Elecciones.

(f) ...

Artículo 4

Se enmienda el párrafo introductorio del Artículo 1.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.007.

Jurisdicción, Procedimientos.

Salvo que otra cosa se disponga en esta

Ley, la Comisión tendrá jurisdicción original para motu propio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral.

(a)

...

Artículo 5

Se enmiendan los incisos (b) y (o) de la parte A del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.011.

Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.

A.

Del Presidente: El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable por llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, las siguientes:

(a) ...

(b) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes de divisiones de la Comisión Estatal que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto afirmativo de por lo menos (2) Comisionados...

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