Ley Núm. 40 de 21. Enero de 2000 de Enmienda Ley Marítima
Evento | Ley |
Fecha | 21 de Enero de 2000 |
LEY NUM. 40 DEL 21 DE ENERO DE 2000
Para enmendar los incisos (b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el Título y adicionar los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k)
al Artículo 10; enmendar el Artículo 12; enmendar el sub-inciso 4 del inciso (b) y enmendar el último párrafo del Artículo 24; adicionar los Artículos 26 (A), 26 (B) y 26 (C); enmendar los Artículos 28, 29, 31 y 32 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, con el propósito de:
enmendar las definiciones; reglamentar el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves, o vehículos de navegación tanto donde haya flora, fauna o hábitats de especies protegidas, vulnerables, en peligro de extinción o amenazadas, así como aquellas áreas consideradas de alto valor natural y ecológico; prohibir amarrar o sujetar una embarcación o nave, o un vehículo de navegación
a boyas o demarcadores flotantes estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; hacer compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para operar o manejar una embarcación
o nave, así como aquellos vehículos de navegación que establezca el Secretario mediante Reglamento, establecer mediante Reglamento los requisitos del curso y aquellos otros cursos que el Secretario entienda pueden tomarse en sustitución de los que ofrezca el Departamento; prohibir que se permita que una persona menor de 12 años de edad se encuentre sin salvavidas o apartado de flotación personal en una embarcación o nave, o vehículo de navegación mientras esté en movimiento, estableciéndose las excepciones así como una multa administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir el uso, manejo u operación de una motocicleta
marina o "jet ski" u otro similar si el operador o sus pasajeros no llevan puesto salvavidas o aparato de flotación personal estableciendo la multa administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir permitir llevar pasajeros en exceso de lo recomendado para una embarcación o nave o vehículo de navegación; prohibir a partir de un año de la aprobación de esta Ley amarrar, anclar o sujetar una embarcación o nave, o vehículo de navegación a un árbol de mangle o cualquier otra especie que sea componente de un manglar, estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir ingerir bebidas alcohólicas mientras se esté operando o manejando una embarcación o nave, o un vehículo de navegación, estableciendo una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; establecer que la validez y vigencia del certificado de numeración será determinada por el Secretario mediante reglamento; establecer en el Artículo 24 que las balsas inflables que no están preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor están exentas del requisito de numeración e inscripción, y evidenciar el pago de arbitrios al comprar embarcaciones o naves, o vehículos de navegación de clase 3, de la clase 4, clase 5 y clase 6 manufacturado desde el 1 de enero de 1998; facultar al Secretario a establecer e imponer mediante reglamento multas administrativas por infracciones a la Ley o sus reglamentos hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción y a establecer aquellas multas que puedan ser expedidas mediante boleto por los agentes del orden público, establecer que toda multa administrativa ingresará al Fondo Especial del Artículo 17 y que cuando se comete una infracción que conlleva una multa administrativa y como consecuencia se cause o contribuya a causar un daño resultando lesionada una persona o sufra daño la propiedad ajena, la misma será considerada delito menos grave.
Establecer las infracciones cuya multa administrativa constituirán un gravamen y el procedimiento que se seguirá con relación a éste, estableciéndose las formas de cancelarse el gravamen; establecer el procedimiento para expedir boletos y cómo efectuar su pago; y para otros fines.
Los cuerpos de agua de nuestro país como las playas, lagos, y lagunas constituyen uno de los
recursos de gran interés y atracción para la recreación y realización de un sinnúmero de actividades que incluyen el manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación.
Como parte del deber de un gobierno está el de establecer unas normas que ayuden a garantizar la vida y seguridad tanto de los bañistas como de los operadores y pasajeros de las embarcaciones o naves y los vehículos de navegación.
En un gran número de ocasiones ocurren accidentes producidos por embarcaciones o naves y vehículos de navegación en las cuales sus operadores desconocen no sólo las normas y medidas para conducir u operar las mismas, sino también las medidas de seguridad sobre el equipo requerido; donde se ven afectados no sólo las propiedades sino también la seguridad y vida de las personas.
Mediante esta Ley se hace compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para el uso y manejo de embarcaciones y destreza en la marinería ofrecido por el Departamento o por quien determine el Secretario mediante reglamento, siempre que este curso cumpla con los requisitos que ofrece el Departamento y sea uno debidamente certificado por el National Association of State Boating Law Administration (NASBLA).
Asimismo, se establecen por ley unas disposiciones que ayudan a disminuir la posibilidad de accidentes y daños a la vida tanto de los operadores de embarcaciones o vehículos de navegación como de sus pasajeros o terceras personas y propiedades.
Teniendo en cuenta el deber del gobierno de proteger sus recursos naturales, la flora, fauna y hábitats de especies amenazadas o en peligro de extinción, se establece una prohibición para que una embarcación o nave o vehículo de navegación se amarre, ancle o sujete a un mangle.
Se faculta al Secretario para que reglamente el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación en aquellas áreas debidamente identificadas y delimitadas por el Departamento mediante reglamento donde haya flora, fauna, hábitats, criaderos de especies amenazadas o en peligro de extinción.
Además se faculta al Secretario del Departamento para que establezca e imponga multas administrativas por infracciones a cualquier disposición de la ley o a sus reglamentos. Entendiendo que se ayudará a la tramitación y descongestión de casos que tienen que ser presentados ante el Tribunal General de Justicia o el Departamento, se faculta al Secretario a establecer por reglamento aquellas multas administrativas que puedan ser impuestas mediante la expedición de un boleto, para lo cual se autoriza por ley o reglamento a los agentes del orden público a expedir los mismos.
Se dispone que los fondos recaudados por concepto del pago de derechos anuales establecidos en el Artículo 17 y toda multa administrativa impuesta por infracción a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos ingresarán al Fondo Especial establecido en el Artículo 17, lo que facilitará mayores recursos económicos para lograr el fin y propósitos de esta Ley.
Además, se constituye como un gravamen sobre el título de propiedad de la embarcación o nave y vehículo de navegación por determinadas infracciones a la ley,
de forma tal que exista una garantía real sobre la propiedad mueble a favor del Departamento.
Con esto se asegura y se protege el interés público y evita el que éste sea soslayado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba