Ley Núm. 40 de 21. Enero de 2000 de Enmienda Ley Marítima

EventoLey
Fecha21 de Enero de 2000

LEY NUM. 40 DEL 21 DE ENERO DE 2000

Para enmendar los incisos (b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el Título y adicionar los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j) y (k)

al Artículo 10; enmendar el Artículo 12; enmendar el sub-inciso 4 del inciso (b) y enmendar el último párrafo del Artículo 24; adicionar los Artículos 26 (A), 26 (B) y 26 (C); enmendar los Artículos 28, 29, 31 y 32 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, con el propósito de:

enmendar las definiciones; reglamentar el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves, o vehículos de navegación tanto donde haya flora, fauna o hábitats de especies protegidas, vulnerables, en peligro de extinción o amenazadas, así como aquellas áreas consideradas de alto valor natural y ecológico; prohibir amarrar o sujetar una embarcación o nave, o un vehículo de navegación

a boyas o demarcadores flotantes estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; hacer compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para operar o manejar una embarcación

o nave, así como aquellos vehículos de navegación que establezca el Secretario mediante Reglamento, establecer mediante Reglamento los requisitos del curso y aquellos otros cursos que el Secretario entienda pueden tomarse en sustitución de los que ofrezca el Departamento; prohibir que se permita que una persona menor de 12 años de edad se encuentre sin salvavidas o apartado de flotación personal en una embarcación o nave, o vehículo de navegación mientras esté en movimiento, estableciéndose las excepciones así como una multa administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir el uso, manejo u operación de una motocicleta

marina o "jet ski" u otro similar si el operador o sus pasajeros no llevan puesto salvavidas o aparato de flotación personal estableciendo la multa administrativa que podrá ser impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir permitir llevar pasajeros en exceso de lo recomendado para una embarcación o nave o vehículo de navegación; prohibir a partir de un año de la aprobación de esta Ley amarrar, anclar o sujetar una embarcación o nave, o vehículo de navegación a un árbol de mangle o cualquier otra especie que sea componente de un manglar, estableciéndose una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; prohibir ingerir bebidas alcohólicas mientras se esté operando o manejando una embarcación o nave, o un vehículo de navegación, estableciendo una multa administrativa que será impuesta mediante boleto por los agentes del orden público; establecer que la validez y vigencia del certificado de numeración será determinada por el Secretario mediante reglamento; establecer en el Artículo 24 que las balsas inflables que no están preparadas para instalar o adaptar algún tipo de motor están exentas del requisito de numeración e inscripción, y evidenciar el pago de arbitrios al comprar embarcaciones o naves, o vehículos de navegación de clase 3, de la clase 4, clase 5 y clase 6 manufacturado desde el 1 de enero de 1998; facultar al Secretario a establecer e imponer mediante reglamento multas administrativas por infracciones a la Ley o sus reglamentos hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción y a establecer aquellas multas que puedan ser expedidas mediante boleto por los agentes del orden público, establecer que toda multa administrativa ingresará al Fondo Especial del Artículo 17 y que cuando se comete una infracción que conlleva una multa administrativa y como consecuencia se cause o contribuya a causar un daño resultando lesionada una persona o sufra daño la propiedad ajena, la misma será considerada delito menos grave.

Establecer las infracciones cuya multa administrativa constituirán un gravamen y el procedimiento que se seguirá con relación a éste, estableciéndose las formas de cancelarse el gravamen; establecer el procedimiento para expedir boletos y cómo efectuar su pago; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los cuerpos de agua de nuestro país como las playas, lagos, y lagunas constituyen uno de los

recursos de gran interés y atracción para la recreación y realización de un sinnúmero de actividades que incluyen el manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación.

Como parte del deber de un gobierno está el de establecer unas normas que ayuden a garantizar la vida y seguridad tanto de los bañistas como de los operadores y pasajeros de las embarcaciones o naves y los vehículos de navegación.

En un gran número de ocasiones ocurren accidentes producidos por embarcaciones o naves y vehículos de navegación en las cuales sus operadores desconocen no sólo las normas y medidas para conducir u operar las mismas, sino también las medidas de seguridad sobre el equipo requerido; donde se ven afectados no sólo las propiedades sino también la seguridad y vida de las personas.

Mediante esta Ley se hace compulsorio que a partir del 1 de enero del 2001 toda persona nacida después del 1 de julio de 1972 tendrá que tomar y aprobar un curso para el uso y manejo de embarcaciones y destreza en la marinería ofrecido por el Departamento o por quien determine el Secretario mediante reglamento, siempre que este curso cumpla con los requisitos que ofrece el Departamento y sea uno debidamente certificado por el National Association of State Boating Law Administration (NASBLA).

Asimismo, se establecen por ley unas disposiciones que ayudan a disminuir la posibilidad de accidentes y daños a la vida tanto de los operadores de embarcaciones o vehículos de navegación como de sus pasajeros o terceras personas y propiedades.

Teniendo en cuenta el deber del gobierno de proteger sus recursos naturales, la flora, fauna y hábitats de especies amenazadas o en peligro de extinción, se establece una prohibición para que una embarcación o nave o vehículo de navegación se amarre, ancle o sujete a un mangle.

Se faculta al Secretario para que reglamente el uso, manejo u operación de embarcaciones o naves y vehículos de navegación en aquellas áreas debidamente identificadas y delimitadas por el Departamento mediante reglamento donde haya flora, fauna, hábitats, criaderos de especies amenazadas o en peligro de extinción.

Además se faculta al Secretario del Departamento para que establezca e imponga multas administrativas por infracciones a cualquier disposición de la ley o a sus reglamentos. Entendiendo que se ayudará a la tramitación y descongestión de casos que tienen que ser presentados ante el Tribunal General de Justicia o el Departamento, se faculta al Secretario a establecer por reglamento aquellas multas administrativas que puedan ser impuestas mediante la expedición de un boleto, para lo cual se autoriza por ley o reglamento a los agentes del orden público a expedir los mismos.

Se dispone que los fondos recaudados por concepto del pago de derechos anuales establecidos en el Artículo 17 y toda multa administrativa impuesta por infracción a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos ingresarán al Fondo Especial establecido en el Artículo 17, lo que facilitará mayores recursos económicos para lograr el fin y propósitos de esta Ley.

Además, se constituye como un gravamen sobre el título de propiedad de la embarcación o nave y vehículo de navegación por determinadas infracciones a la ley,

de forma tal que exista una garantía real sobre la propiedad mueble a favor del Departamento.

Con esto se asegura y se protege el interés público y evita el que éste sea soslayado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (b), (c), (h), (i) y (m) del Artículo 2 de la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, para que se lea...

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