Ley Núm. 15 de 09. Enero de 1999 de Enmienda Ley de Préstamos Personales Pequeños

EventoLey
Fecha 9 de Enero de 1999

LEY NUM. 15 DEL 9 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños"; derogar

el Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida

como "Código de Seguros de Puerto Rico", y sustituirlo por un nuevo Capítulo XVIII, a los

fines de permitir que el cargo por seguros de crédito al consumidor; actualizar el contenido

del Código de Seguros de Puerto Rico a los cambios ocurridos en el seguro de crédito al

consumidor, conforme a la ley modelo de la Asociación Nacional de Comisionados de

Seguros; disponer que dichos seguros podrán ser ofrecidos después que el préstamo haya

sido aprobado; disponer que el Comisionado de Instituciones Financieras someta un

informe sobre los efectos de esta Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente legislación tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños", para crear el concepto de seguro de crédito al consumidor y para que se contemple dentro sus disposiciones el seguro de desempleo involuntario de crédito y a los fines de permitir que, a opción del prestatario, se puede ofrecer y cobrar el seguro por desempleo involuntario de crédito, para cubrir los plazos al descubierto del préstamo en la eventualidad de desempleo involuntario del prestatario. Este seguro sería en complemento al seguro de vida de crédito e incapacidad de crédito, los cuales son los únicos permitidos en la Ley.

Además la presente legislación tiene el propósito, de sustituir el actual Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". El Capítulo 18 del Código de Seguros de Puerto Rico, titulado "Seguro de Vida de Crédito y Seguro de Incapacidad de Crédito" fue adicionado mediante la Ley Núm. 63 de 19 de junio de 1959, y estuvo basado en la ley modelo que para tal seguro había preparado la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros. A través del tiempo, y a medida que este tipo de seguro ha ido evolucionando, dicha Asociación ha ido a su vez actualizando la ley modelo. La necesidad de enmendar las disposiciones al efecto contenidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, ha ido, de igual modo, acrecentándose con el paso del tiempo y ha llegado a hacerse inaplazable con la ampliación de los ofrecimientos de los aseguradores hacia otras cubiertas como son la del seguro de crédito para el evento del desempleo involuntario de un deudor.

Las instituciones que ofrecen préstamos personales pequeños regularmente reciben como clientes al grupo poblacional de limitados recursos económicos. Estos, por lo regular, están expuestos directamente a los cambios económicos o del mercado que a su vez producen despidos o cierres de empresas.

Precisamente es este sector de la población el que se ha encontrado desprovistos de la oportunidad de obtener diferentes cubiertas de seguros disponibles en el mercado para otros grupos. En el umbral del nuevo milenio, la Industria de Seguros de Puerto Rico necesita enfrentar los retos para agilizar su economía mediante el ofrecimiento de nuevos productos de seguros para que el consumidor pueda libre y voluntariamente obtener aquellas cubiertas necesarias para proteger su vida, salud y su crédito. Esto se logra no solo ofreciendo nuevos productos de seguros, sino también brindando acceso a estos productos al sector de la población que históricamente y por limitación legal no ha tenido acceso a los mismos. Es el principal propósito de estas enmiendas a la "Ley de Préstamos Personales Pequeños" y al Capítulo 18 del "Código de Seguros de Puerto Rico", crear el concepto de seguro de crédito al consumidor para que contemple dentro sus disposiciones el seguro de desempleo involuntario de crédito y el permitir obtener a los prestatarios un seguro por desempleo involuntario de crédito, para cubrir los plazos al descubierto de su préstamo pequeño en la eventualidad de que avenga al desempleo involuntario por cualquier causa provocada por el patrono o en la eventualidad de una huelga general, controversia laboral o cierre de operaciones o cualquier otro evento inesperado

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 14 de la Ley 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.-.........

(a) .......

(b) ......

(c) Cargo por seguro - A opción del prestatario, se cobrará un cargo por el costo de un

seguro de crédito al consumidor, con arreglo a las disposiciones del Capítulo XVIII del

Código de Seguros de Puerto Rico.

Disponiéndose que:

(1) ...

(2) En el caso de seguros de crédito al consumidor, no excederá la cantidad

establecida en los Artículos 18.050 y 18.60 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(3) Ningún concesionario de préstamo podrá exigir como condición para el

otorgamiento de un préstamo que:

(A) El prestatario obtenga un seguro de crédito al consumidor,

(B) y de obtener dicho seguro, que el mismo se provea por conducto de determinada

persona, agente, corredor o solicitador o con algún asegurador en particular.

(4) Si el contrato de préstamo ha de incluir un renglón para seguro, éste deberá

contener un aviso en forma clara, escrito en letra más oscura, el doble del tamaño de

las demás letras a los efectos de que se ofrece el seguro de crédito al consumidor

sobre una base voluntaria y el prestatario no viene obligado en forma alguna a

acogerse a él.

(5) Se ofrecerá el seguro de crédito al consumidor únicamente luego de notificar al cliente que su préstamo personal fue aprobado por el concesionario.

Sección 2.- Se deroga el actual Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 , según enmendada conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" y se sustituye por un nuevo Capítulo XVIII, el cual dispondrá lo siguiente:
Capítulo XVIII Artículos 18.010 a 18.120

Seguro de Crédito al Consumidor

Artículo 18.010 Propósito

El propósito de este Capítulo es promover el bienestar público regulando el seguro de crédito al consumidor según se define más adelante. Nada de lo contenido en este Capítulo tiene la intención de prohibir o desalentar la sana competencia. Las disposiciones de este Capítulo se interpretarán liberalmente para el logro del mencionado propósito.

Artículo 18.020 Alcance

1) Todo seguro de crédito al consumidor emitido o vendido en relación con préstamos

u otra transacción de crédito estará sujeto a las disposiciones de este Capítulo

excepto:

(a) Seguros suscritos en relación con una transacción de crédito que esté garantizada

por una primera hipoteca o escritura de fideicomiso ("deed of trust"); y hecha para

financiar la compra de propiedad inmueble o la construcción de una residencia en dicha

propiedad, o para refinanciar una transacción previa de crédito hecha para tal

propósito.

(b) Seguro vendido como una transacción independiente por parte de un asegurador y

no relacionada a un acuerdo o plan para asegurar deudores de un acreedor.

(c) Seguro para el cual no se hace al deudor un cargo separado e identificable, según

se define...

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