Ley Núm. 211 de 12 de Agosto de 2004 de Enmiendas de Actores de Teatro

EventoLey
Fecha12 de Agosto de 2004

Ley Núm. 211 de 12 de agosto de 2004

(P. del S. 1972)

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y añadir el Artículo 28 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico", para que se titule "Ley de Actores de Puerto Rico", a los fines de ampliar sus definiciones para que se ajuste a la realidad de la actividad artística de los actores y que se eliminen de su texto las siguientes palabras: de teatro, teatral y producción teatral, para que diga: actor, producción dramática y actoral; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta legislación tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Colegio de Actores de Teatro de Puerto Rico", para que se ajuste a la realidad de la actividad artística de los actores eliminando de ella las palabras, teatro y teatral y sustituyéndolas por vocablos más abarcadores como, actor, producción dramática y producción actoral.

El teatro no es el único medio y lugar de trabajo de los actores, ni la obra teatral es el único género dramático para expresar su arte.

La producción dramática y actoral moderna tiene amplios medios para desarrollarse, tales como: el cine, la radio, la televisión, al aire libre, y muchos otros medios que no están contemplados en la ley que estamos enmendando.

Es necesario enmendar la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada,

con el fin de atemperarla a la realidad en que se desenvuelve la actividad profesional de la clase artística puertorriqueña, e incluir a todos los actores al ámbito de la colegiación compulsoria en el Colegio de Actores de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE

PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1.- Título:

Esta Ley se conocerá como la

"Ley de Actores de Puerto Rico"."

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2- Definiciones:

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)"Junta de Acreditación"- significa la Junta de Acreditación de Actores de Puerto Rico.

(b)"Junta de Directores"- significa la Junta de Directores del Colegio de Actores de Puerto Rico.

(c)"Colegio"- significa el Colegio de Actores

de Puerto Rico.

(d)"Actor"- significa

artista que mediante técnicas en el arte de la representación, usa la expresión corporal u oral para interpretar un texto aprendido o improvisado en cualquiera de los géneros dramáticos, independientemente del lugar de trabajo, entiéndase, teatros, café teatros, radio, televisión, cine, hoteles, restaurantes, parques, coliseos, al aire libre u otro lugar o escenario que se utilice, que reciba remuneración económica por servicios prestados que reúnan los requisitos que se establecen en los incisos (a) o (b) del Artículo 5 de esta Ley y que sea certificado como tal por la Junta de Acreditación y que cumpla con las demás disposiciones de esta Ley.

(e) "Compañía de producciones artísticas reconocida"- significa todo grupo, individuo, asociación o corporación, con o sin fines de lucro, que se dedique a la producción de cualquier manifestación actoral en los lugares de trabajo enumerados en el inciso (d) de este Artículo, y que esté o no inscrita en el Departamento de Estado.

(f) "Productor"- significa, persona o personas que organizan una producción artística y/o aportan capital para la realización de la misma.

(g) "Actor no domiciliado"-

significa actor no residente en Puerto Rico autorizado por la Junta de Acreditación de Actores, el Colegio de Actores de Puerto Rico y demás leyes aplicables en Puerto Rico, a trabajar durante un periodo de tiempo que dispone el inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley.

(h) "Permiso transitorio"- significa el permiso que otorga el Colegio de Actores de Puerto Rico a aquella persona que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) del Artículo 6 de esta Ley."

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.-Junta de Acreditación de Actores y compensación de los miembros de la Junta:

Se crea la Junta de Acreditación de Actores adscrita a la división de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, que será nombrada por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado y recomendada por la Junta de Directores del Colegio. Estará compuesta por cinco (5) actores colegiados, con por lo menos diez (10) años de experiencia en

la profesión y que estén al día en sus...

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