Ley Núm. 31 de 18 de Marzo de 2008 de Enmiendas de Código de Seguros

EventoLey
Fecha18 de Marzo de 2008

Ley Núm. 31 de 18

de marzo de 2008

(P. de la C. 3636)

Para renumerar los Artículos 16.230, 16.180, 16.190, y 16.200; para enmendar los Artículos 16.010, 16.040, 16.060, 16.170, 16.210 y 16.220; y para enmendar los Artículos 17.020 y 17.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de armonizar sus disposiciones a las demás disposiciones del “Código de Seguros”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente legislación tiene el propósito de enmendar algunas de las disposiciones del Capítulo XVI, titulado “Seguro de Incapacidad” y el Capítulo XVII, titulado “Seguro Colectivo y General de Incapacidad” establecidos en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”. El Capítulo XVII fue enmendado mediante la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1975, titulada “Seguro Colectivo y General de Incapacidad” y posteriormente fue enmendado por la Ley Núm. 112 de 24 de junio de 1977, titulada “Seguro Colectivo y General de Incapacidad; Privilegio de Conversión.” La necesidad de enmendar las disposiciones al efecto contenidas en el “Código de Seguros de Puerto Rico”, ha ido acrecentándose con el paso del tiempo y ha llegado a hacerse inaplazable atemperar el mismo a la realidad actual de la Industria de Seguros, para que de esta forma se cree un “Código de Seguros”, coherente y unificado en sus disposiciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se reenumeran los Artículos 16.230, 16.180, 16.190 y 16.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendados, como Artículos 16.190, 16.210, 16.220 y 16.230, respectivamente.

Artículo 2

Se enmienda el inciso (4) del Artículo 16.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 16.010. Alcance del Capítulo

Nada de lo contenido en este Capítulo se aplicará o afectará:

(1) ...

(4)

a seguro de vida, contratos de seguro dotal o de rentas anuales, o contratos complementarios de los mismo que sólo contengan cláusulas relativas a seguros contra accidente o enfermedades, que (a) provean beneficios adicionales en caso de muerte o pérdida, por accidente, de

algún miembro o de la vista, o (b) que surtan el efecto de proteger tales contratos contra su caducidad, o de conceder un valor especial en efectivo o un beneficio especial o una renta anual en caso que el asegurado o rentista se incapacite total y permanentemente, según se defina en el contrato o el contrato complementario. Disponiéndose, sin embargo, que los Artículos 16.090, 16.100 y 16.130, aplicarán a contratos complementarios a seguros de vida, contratos de seguro dotal o de rentas anuales.

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 16.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 16.040.-Requisitos Uniformes-Sustituciones-Títulos

Excepto como se dispone en el...

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