Ley Núm. 155 de 04 de Agosto de 2008 de Enmiendas de Código de Seguros

EventoLey
Fecha 4 de Agosto de 2008

Ley Núm. 155 de 4 de agosto de 2008

(P. del S. 2031)

Para enmendar los Artículos 8.010, 8.020, 8.030 y 8.070 para adaptarlos a la terminología vigente y permitir la utilización de mecanismos electrónicos para el depósito de fondos, y enmendar los Artículos 26.040, 26.050, 26.060 y derogar el Artículo 26.120, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para establecer un procedimiento efectivo de manejo de fondos no reclamados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las enmiendas que aquí proponemos al Código de Seguros constituyen una medida para abonar a nuestro esfuerzo por proporcionar una legislación de avanzada y que atienda, a su vez, las necesidades particulares de nuestro tiempo, que surgen en nuestro campo de seguros.

La nueva terminología pertinente que ha surgido, relacionada al campo de la tecnología, y la manera de hacer negocios, exige modificaciones. Las nuevas modalidades han proporcionado un atractivo para modificar los procedimientos establecidos desde antaño para el tráfico de valores. Por ello, queremos brindar la opción de utilizar mecanismos electrónicos para la verificación de los depósitos de valores. La enmienda propuesta va dirigida a actualizar las prácticas en dicho ámbito.

En cuanto al tema de los fondos no reclamados, se ha diseñado establecer unas enmiendas al Capítulo 26 del Código de Seguros, que tengan la efectividad de lograr que los fondos no reclamados no se consuman en su totalidad en el proceso que se lleva a cabo al intentar notificar a los beneficiarios de la existencia de dichos fondos. Esta enmienda propuesta viene a resolver una problemática existente en cuanto a que tales fondos no reclamados no llegaban íntegramente a su destino.

En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario atemperar la Ley a la doctrina y práctica contemporánea. Con ello logramos, además, asegurar el funcionamiento adecuado y eficiente del depósito de valores, así como de los procedimientos establecidos para los fondos no reclamados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 8.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que disponga lo siguiente:

8.010. DEPOSITOS DE ASEGURADORES.

(1) El Secretario aceptará y conservará fiduciariamente, cuando se hicieren por conducto del Comisionado, depósitos de valores o fondos hechos física o electrónicamente por aseguradores, a saber:

(a) Depósitos requeridos para la autorización para concertar seguros en Puerto Rico.

(b) Depósitos de aseguradores del país o extranjeros, cuando se hicieren de acuerdo con las leyes de otros estados, provincias y países, como requisito previo para la autorización para hacer seguros en tales estados, provincias o países.

(c) Depósitos en las cuantías adicionales permitidas por el...

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