Ley Núm. 042 de 01 de Agosto de 2005 de Enmiendas de la Ley de Vehículos y Tránsito,

EventoLey
Fecha 1 de Agosto de 2005

Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005

(P. de la C. 1578)

(Conferencia)

Para añadir un inciso 4 al Artículo 23.02(a) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000", a los fines de establecer que los automóviles de lujo para uso privado con un precio de venta igual o mayor de cuarenta mil (40,000) dólares deberán pagar los derechos anuales establecidos en el referido artículo de acuerdo al precio de venta y para renumerar los incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, como los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40; respectivamente, y añadir al Capítulo I de dicha Ley los Artículos 1.07, 1.08, 1.12-A, 1.84 y 1.84-A y renumerar los artículos 1.07, 1.08, 1.09, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.15-A, 1.16, 1.17, 1.17-A, 1.18, 1.19, 1.19-A, 1.20, 1.21, 1.21-A, 1.22, 1.23, 1.23-A, 1.24, 1.24-A, 1.25, 1.26, 1.26-A, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.31, 1.32, 1.32-A, 1.33, 1.34, 1.35, 1.36, 1.37, 1.38, 1.39, 1.40, 1.41, 1.41-A, 1.42, 1.43, 1.44, 1.45, 1.46, 1.47, 1.48, 1.49, 1.50, 1.51, 1.52, 1.53, 1.54, 1.55, 1.56, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61, 1.62, 1.63, 1.64, 1.65, 1.66, 1.67, 1.68, 1.69, 1.70, 1.71, 1.71-A, 1.72, 1.73, 1.74, 1.74-A, 1.75, 1.76, 1.77, 1.78, 1.79, 1.80, 1.81, 1.82, 1.83, 1.84, 1.85, 1.86, 1.87, 1.88, 1.89, 1.90, 1.91, 1.91-A, 1.92, 1.93, 1.94, 1.95, 1.96, 1.97, 1.98, 1.99, 1.00, 1.001, 1.002, 1.003, 1.004, 1.005, 1.006, 1.007, 1.007-A, 1.008, 1.009, 1.110, 1.111, 1.112, 1.113, 1.114, 1.115, 1.116, 1.117, 1.118, 1.119, 1.120, 1.121, 1.122, 1.123 como los Artículos 1.09, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14. 1.15, 1.16, 1.17, 1.17-A, 1.18, 1.19, 1.19-A, 1.20, 1.21, 1.21-A, 1.22, 1.23, 1.23-A, 1.24, 1.25, 1.25-A, 1.26, 1.26-A, 1.27, 1.28, 1.28-A, 1.29, 1.30, 1.31, 1.32, 1.33, 1.34, 1.34-A, 1.35, 1.36, 1.37, 1.38, 1.39, 1.40, 1.41, 1.42, 1.43, 1.43-A, 1.44, 1.45, 1.46, 1.47, 1.48, 1.49, 1.50. 1.51, 1.52, 1.53, 1.54, 1.55, 1.56, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61, 1.62, 1.63, 1.64, 1.65, 1.66, 1.67, 1.68, 1.69, 1.70, 1.71, 1.72, 1.73, 1.73-A, 1.74, 1.75, 1.76, 1.76-A, 1.77, 1.78, 1.79, 1.80, 1.81, 1.82, 1.83, 1.85, 1.86, 1.87, 1.88, 1.89, 1.90, 1.91, 1.92, 1.93, 1.94, 1.94-A, 1.95, 1.96, 1.97, 1.98, 1.99, 1.100, 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1.106, 1.107, 1.108, 1.109, 1.110, 1.110-A, 1.111, 1.112, 1.113, 1.114, 1.115, 1.116, 1.117, 1.118, 1.119, 1.120, 1.121, 1.222, 1.223, 1.124, 1.225 y 1.226 respectivamente; disponer de las funciones del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, la compra de automóviles en Puerto Rico ha aumentado dramáticamente. Datos estadísticos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) señalan que desde el año 1980 hasta el año 2004, el aumento en automóviles registrados ha sido de uno punto cinco (1.5) millones. Hasta el año 2004, en el Departamento del Trabajo y Obras Públicas, habían registrados dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y siete (2,695,757) automóviles. En los últimos cinco (5) años dos millones quinientos treinta y nueve mil ciento noventa y ocho (2,539,198) propietarios de automóviles, han pagado derechos anuales de permiso.

El Artículo 23.02(a)(1) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000", establece que todos los automóviles públicos o privados deberán pagar cuarenta (40) dólares por derechos anuales. Este pago por derecho anual aplica a todos los automóviles independientemente del precio de venta del automóvil.

Es necesario, ante la crisis fiscal del Gobierno de Puerto Rico, incrementar los derechos anuales a pagar, los cuales han de ser aplicados en forma progresiva a todos los automóviles de lujo para uso privado. Es decir, aquellos con un precio igual o mayor de cuarenta mil (40,000) dólares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Para enmendar el Capítulo I de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y renumerar los Artículos siguientes para que lean como sigue:

"Artículo 1.01.-Título Corto

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

Artículo 1.02 Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.

Artículo 1.03 ...
Artículo 1.04 ...
Artículo 1.05 ...
Artículo 1.06 ...
Artículo 1.07 Año del Automóvil Significa el año del modelo del automóvil.
Artículo 1.08 Arbitrios

Significa los arbitrios aplicables a los automóviles según establece la Sección 2014, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

Artículo 1.09 ...
Artículo 1.10 .
Artículo 1.11 ...
Artículo 1.12 ...
Artículo 1.12 A Automóvil de Lujo

Significa todo automóvil según definido en el Artículo 1.12 de esta Ley y con un precio de venta de cuarenta mil (40,000) dólares o más, el cual se utilice para uso privado.

Artículo 1.13 ...
Artículo 1.14 ...
Artículo 1.15
Artículo 1.16 ...
Artículo 1.17 ...
Artículo 1.17-A ...
Artículo 1.18 ...
Artículo 1.19 ...
Artículo 1.19-A ...
Artículo 1.20 ...
Artículo 1.21 ...
Artículo 1.21-A ...
Artículo 1.22 ...
Artículo 1.23 ...
Artículo 1.23-A ...
Artículo 1.24 ...
Artículo 1.25 ...
Artículo 1.25-A
Artículo 1.26 ...
Artículo 1.26-A ...
Artículo 1.27 ...
Artículo 1.28 ...
Artículo 1.28-A ...
Artículo 1.29 ...
Artículo 1.30 ...
Artículo 1.31 ...
Artículo 1.32 ...
Artículo 1.33 ...
Artículo 1.34 ...
Artículo 1.34-A ...
...

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