Ley Núm. 057 de 19 de Agosto de 2005 de Enmiendas de Vehículos y Tránsito, Ley de

EventoLey
Fecha19 de Agosto de 2005

Ley Núm. 57 de 19 de agosto de 2005

(P. de la C. 898)

Para enmendar los Artículos 1.87, 15.05, 15.06, 21.03 y 23.05 y el CAPITULO II de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de consolidar nuestro compromiso con la seguridad pública mediante la imposición de penalidades al dueño del vehículo pesado de motor, concesionario, generador de la carga o compañía de transporte marítimo por violación a lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos aprobados al efecto por el Secretario por las condiciones de los dispositivos y aditamentos de seguridad, por el exceso de carga o sobre dimensiones en los vehículos pesados de motor, arrastre o semiarrastre que transitan por las vías del país.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido con proveer la mayor seguridad en las carreteras de nuestro país. Dentro de esta política pública, el Departamento de Transportación y Obras Públicas ha asumido una posición firme en la reglamentación de las cargas y las condiciones de los vehículos pesados de motor, arrastres y semiarrastres que transitan por las vías públicas.

Se ha determinado incluir en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, que la responsabilidad del pago de las multas por el sobrepeso generado por el exceso de carga, desperfectos u otras condiciones físicas de los vehículos pesados de motor, arrastes y semiarrastres corresponderá al dueño del vehículo, al generador de la carga, o la compañía de transporte marítimo según le aplique.

Hasta este momento, la responsabilidad del pago por sobrepeso recaía en el dueño o conductor del vehículo pesado de motor, quien no es el dueño del arrastre o semiarrastre, ni de la mercancía. Los dueños de vehículos pesados de motor son responsables por las condiciones físicas de los mismos, entiendase su vehículo. Es importante mencionar que los vehículos pesados de motor cuyos dueños sean a su vez dueños de la carga, tendrán responsabilidad por cualquier violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.87
Artículo 1.87

de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.87.-Semiarrastres o Semi-Trailer

"Semiarrastre" o "semi-trailer" significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra. El arrastre o semiarrastre puede ser del tipo Roll On - Roll Off (RO-RO) o Lift On - Lift Off (LO-LO)."

Sección 2.- Se enmienda el CAPITULO II de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículos 2.01 a 2.43

"CAPITULO II.

REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR, ARRASTRE O SEMIARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS

Artículo 2.01
Artículo 2.02 Certificados de título; registros y archivos

El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en Puerto Rico, y mantendrá un Registro de todos los certificados expedidos. Además, organizará y conservará cualesquiera índices -o registros que le faciliten ordenar la información sobre los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".

Artículo 2.03
Artículo 2.04
Artículo 2.05

Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas.

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.

Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño.

(4) Identificación o tablilla concedida del vehículo o vehículo de motor.

(5) Uso autorizado.

(6) Derechos anuales de licencia pagados.

(7) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

Con relación a los arrastres o semiarrastres el registro contendrá la siguiente información:

(1) Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.

(2) Cualquier otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.

Artículo 2.06

Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección.

(a) Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que a tal fin provea el Secretario. En el mismo, se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(b) Todo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito vendrá obligado a informar, por escrito, al Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 2.07
Artículo 2.08 Registro provisional de vehículos de motor

El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días. Podrán ser inscritos en este archivo, inclusive los vehículos de motor pertenecientes a los concesionarios de ventas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, podrá ser inscrito sin que antes se hayan pagado los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

Los dueños de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres así inscritos, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo de motor o de un vehículo de motor que tire de un arrastre o un semiarrastre que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días, el cual establece este Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

Artículo 2.09 Facultad del Secretario para reglamentar

El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión al registro provisional, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será depositado, en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.

Artículo 2.10

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