Ley Núm. 404 de 11 de Septiembre de 2000. Ley de Armas de PR

EventoLey
Fecha11 de Septiembre de 2000

Ley de Armas de Puerto Rico 2000

Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000

Para crear la "Ley de Armas de Puerto Rico y derogar las Leyes Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada; a fin de unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener, poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las sanciones y multas a imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva; establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un permiso de tiro al blanco o de caza; Limitar la cantidad de armas que podrán ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se ha dedicado a establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen, mediante la cual los agentes del orden público velan por el cumplimiento estricto de las leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo de nuestra gestión pública, todos los índices de criminalidad estaban en una espiral ascendente sin precedente. Se tomaron las medidas correctivas, lo que tuvo como resultado, por ejemplo, que para el 1998, ocurriera. una reducción del 32.5% en los delitos Tipo I y una reducción del 8.3 % en todos los delitos, en relación con el año anterior; estadísticas que se mantienen en descenso durante este año. Estos números reafirman el compromiso de nuestra administración de lograr un ambiente de paz, tranquilidad y mayor seguridad pública para nuestros ciudadanos? Sin embargo, estamos conscientes que debemos realizar esfuerzos específicos, dentro del marco conceptual de las leyes federales sobre esta materia y en particular las [disposiciones] de ésta en el "Firearms Owners Protection Act of 1986", para lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual es una vertiente directa de la actividad criminal.

La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, reconocida. como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17 antes citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy, transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que la Ley de Armas de Puerto Rico, no es el instrumento jurídico más eficaz para atender las distintas situaciones relacionadas con manejo de armas en la Isla.

La actividad criminal de las últimas dos décadas ha sido mayormente producto del

aumento en el tráfico ilegal de sustancias controladas, que a su vez, ha causado un aumento vertiginoso en el uso de las armas de fuego ilegales. Datos estadísticos recopilados por la Policía durante este periodo evidencian la seriedad del problema. Las armas de fuego cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo, de actos criminales, situación que hace necesario adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente.

Esta medida presenta disposiciones innovadoras que responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego.

Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo relacionado, a la tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley limita la venta de municiones al tipo de munición utilizada por las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.

Consistente con la política pública de Nuestros Niños Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona deje al alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere de la misma, causándose daño a si mismo o a otra persona.

Además, con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con inmenso potencial de destrucción, esta Ley regula en forma particular, igual que la Ley Federal de Armas, la posesión o uso de cualquier arma de asalto semiautomática sus copias o duplicados, en cualquier calibre.

Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro, Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las Transacciones de armas y Municiones que se realizan entre armeros autorizados de armas y personas con licencia en Puerto Rico.

Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1.0 a 5.03
Artículo 1.0

l.?Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Armas de Puerto Rico"

Artículo 1.02 ?Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)

"Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.

(b)

"Ametralladora" o "Arma Automática" significa un arma, de cualquier descripción, independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o conozca, cargada o descargada, que pueda. disparar repetida o automáticamente un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta. u otro receptáculo, mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también una subametralladora, así como cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en una ametralladora.

(c)

"Arma" se entenderá como toda arma de fuego, arma. blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación.

(d)

"Arma blanca" significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal.

(e)

"Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.

(f)

"Arma larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro.

(g)

"Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.

(h)

"Armero" significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.

(i)

"Armor Piercing" significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté construido enteramente (excluyendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR