Ley Núm. 388 de 08. Septiembre de 2000 de Enmienda Ley de Bancos

EventoLey
Fecha 8 de Septiembre de 2000

Para enmendar las secciones 3 y 14 de la Ley de Bancos de 1933

LEY NUM. 388

DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar las Sección 3; enmendar los incisos (e), (k) y añadir un nuevo inciso (p) a la Sección 14; y se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos", a los fines de facultar a las instituciones bancarias a dedicarse a la venta de productos de seguros en Puerto Rico y facultar al Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar reglamentación para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; adicionar cláusulas de separabilidad; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos",

ha sido objeto de múltiples enmiendas, durante el transcurso del tiempo con el fin de atemperarla con las necesidades existentes, los cambios económicos y sociales que trae consigo el dinamismo de la constante evolución del mercado financiero.

Los avances de la tecnología en las comunicaciones, que vertiginosamente arropan el mundo actual, hacen necesario la preparación para enfrentar con éxito las tendencias que se perfilan para este nuevo milenio.

En Puerto Rico dos áreas de negocios que por mandato de ley siempre se han mantenido diametralmente separadas son las instituciones financieras y las entidades dedicadas a la venta de productos de seguros.

Desde la aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", la política pública ha sido enfática y consistente en cuanto a mantener desvinculado el negocio de los seguros de otros tipos de negocios, en particular del negocio de prestación de servicios bancarios en Puerto Rico.

El 12 de julio de 1986 se aprobó la Ley Núm. 119, con el propósito de prohibir el reaseguro por parte de aseguradores no autorizados que tengan interés económico sustancial en, o relación de control sobre entidades que se dedican a prestación de servicios bancarios en Puerto Rico.

Posteriormente, el 6 de marzo de 1995, nuevamente se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, con el fin de establecer una separación absoluta entre las empresas que se dedican al negocio bancario en Puerto Rico y el negocio de ventas de productos de seguros.

En aquel momento, el fundamento para establecer esta rigurosa separación obedecía al interés del Estado en propiciar una sana competencia, evitar que un sector tenga un acceso preferente al negocio de los seguros y proteger al pueblo en general.

Esta era la visión en general del mercado, para el año 1996, aproximadamente el cincuenta (50) por ciento de los estados de los Estados Unidos de América habían promulgado leyes similares a la nuestra.

Estas leyes estatales, de forma rigurosa, separaban estas industrias mediante prohibiciones que reglamentaba la banca y la industria del seguro.

Sin embargo, en 1996 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Barnet Bank of Marion County, N. A. vs. Nelson, Florida Insurance Commissioner, 517 U.S. 25, donde se establece la norma de que ninguna ley estatal puede prevenir o de forma significativa interferir con la autoridad de los bancos nacionales, bajo la Sec. 92 de 12 U.S.C. "McCarran-Ferguson Act", según enmendado.

Como resultado de esta norma jurisprudencial cuarenta y siete (47) estados han enmendado sus leyes para facultar a la banca y sus empleados, una vez certificados conforme a sus leyes estatales y códigos de seguros, a que puedan dedicarse a la venta de productos de seguros.

A pesar de este cambio, hay que consignar que el Estado continúa...

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