Ley Núm. 468 de 23 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de la Ley de la Policía

EventoLey
Fecha23 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 468 de 23 de septiembre 2004

(P. del S. 2483)

(Conferencia)

Para enmendar los

Artículos 2 y 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada; adicionar los nuevos Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41; redesignar los Artículos

33, 34, 35,

36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, como Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51

y 52 a fin de ampliar y clarificar funciones, beneficios y privilegios a los miembros voluntarios de Policía de Puerto Rico como parte integral del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 460 de 29 de diciembre de 2000 determinó cuales serían los beneficios para el cuerpo de ciudadanos voluntarios en la Policía conocidos actualmente como Policías Auxiliares.

La labor de los Policías Auxiliares es una de gran importancia

para el bienestar y la seguridad pública de nuestro país.

Las responsabilidades depositadas

por el Cuerpo de la Policía en los Policías Auxiliares son

de la misma magnitud que aquellas que tiene la Policía Regular.

La peligrosidad del trabajo policíaco y las responsabilidades impuestas en los Policías Auxiliares requieren que se consideren a los mismos como Agentes del Orden Público;

para todos los fines de ley, cuando el Policía Auxiliar esté en funciones oficiales así autorizadas por el Superintendente de la Policía.

Reconociendo este hecho, se hace necesaria la ampliación de conceptos para clarificar funciones, procedimientos, beneficios y privilegios, dando así una mejor base para el desarrollo adecuado de la labor voluntaria.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

–Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada por la Ley 460 de 29 de diciembre de 2000, para añadir nuevos incisos (q), (r ), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa) que dispongan como sigue:

"Artículo 2.

Definiciones-

Para fines de interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a)...

(q) "Director General de la Policía Auxiliar"-significa el ciudadano nombrado por el Superintendente de la Policía en calidad de administrador y supervisor de las operaciones de los Policías Auxiliares.

Este estará sujeto a la autoridad del Superintendente, según se dispone en esta Ley.

(r) "Oficiales Auxiliares"-significa el conjunto de rangos que ostenten los Policías Auxiliares, según se establece en esta Ley.

(s) "Sargento Auxiliar"-significa Policía Auxiliar que haya sido ascendido a Sargento Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos que establezca la Junta Ejecutiva.

(t) "Teniente Segundo Auxiliar"-significa Sargento Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Segundo Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos para este rango, conforme a los criterios establecidos por la Junta Ejecutiva.

(u) "Teniente Primero Auxiliar"-significa Teniente Segundo Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Primero Auxiliar, luego de haber cumplido con los requisitos para este rango, conforme a los criterios establecidos por la Junta Ejecutiva.

(v) "Capitán Auxiliar"-significa Teniente Primero Auxiliar que haya ascendido al rango de Capitán Auxiliar.

(w) "Inspector Auxiliar"-significa Capitán Auxiliar que haya ascendido al rango de Inspector Auxiliar, mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos del rango establecidos por la Junta Ejecutiva.

(x) "Comandante Auxiliar"-significa Inspector Auxiliar que haya ascendido al rango de Comandante Auxiliar, mediante designación hecha por el

Superintendente de la Policía de Puerto Rico y que cumpla con los requisitos del rango establecido por la Junta Ejecutiva.

(y) "Teniente Coronel Auxiliar"-significa Comandante Auxiliar que haya ascendido al rango de Teniente Coronel Auxiliar, mediante designación hecha por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico."

(z) "Coronel Auxiliar"-significa Oficial cuyo rango es permanente mediante designación hecha por el

Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

Artículo 2

–Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada por la Ley 460 de 29 de diciembre de 2000, para que lea como sigue:

"Artículo 32.-Policías Auxiliares

Para efectos de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", los miembros de los Consejos de

Seguridad y las personas particulares que actúen como policías auxiliares estarán incluidos en el concepto de funcionarios estatales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y el Superintendente podrá establecer los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales.

En caso de accidente o enfermedad en el trabajo y a...

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