Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967)
Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor” Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 141 de 27 de junio de 1968Ley Núm. 100 de 24 de junio de 1971Ley Núm. 116 de 7 de junio de 1973Ley Núm. 160 de 9 de junio de 1976Ley Núm. 137 de 20 de julio de 1979Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994Ley Núm. 85 de 13 de agosto de 1994) Para proteger a los compradores de vivienda; creando la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda [Nota: Posteriormente adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley 148 de 27 de junio de 1968] y disponiendo sus poderes y facultades; reglamentar la industria de la construcción de vivienda; autorizando la expedición de licencia a urbanizadores y constructores de vivienda y disponiendo los requisitos para su expedición; disponiendo la prestación de una fianza; definiendo prácticas indeseables en el negocio de la construcción; reglamentando los contratos -de opción y compraventa; autorizando la radicación, investigación y adjudicación de querellas; disponiendo la celebración de vistas administrativas; autorizando la imposición de multas y penalidades; disponiendo para la revisión judicial; y para asignar fondos a tales efectos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los principios cardinales del Propósito de Puerto Rico es que cada familia puertorriqueña tenga un hogar propio. Tal hogar debe ser uno adecuado que responda a las necesidades, aspiraciones y recursos económicos de nuestros conciudadanos, y que le permita desarrollar y disfrutar a plenitud su vida familiar y comunal. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de esta aspiración, ha venido proveyendo diversos mecanismos que viabilizan la consecución de este objetivo, facilitando la construcción de viviendas a bajo costo, evitando la especulación en la adquisición y uso de los terrenos, dando mayores incentivos para la construcción y proveyendo una planificación que armonice la maximización de los diversos intereses de los ciudadanos. Durante los últimos años Puerto Rico ha experimentado un acelerado desarrollo económico. Ello ha permitido que un mayor número de personas puedan lograr el objetivo de poseer su propio hogar. Como resultado de esta situación se ha creado un mercado de viviendas donde las reglas de la oferta y demanda operan libremente. En muchos casos el ciudadano que anhela vivamente la posesión y disfrute de su propio hogar, como ente más débil, es objeto de prácticas indeseables en el negocio de la construcción, que menoscaban el principio mismo de que un mayor número de personas adquiera una vivienda propia y adecuada. Corresponde a nuestro Gobierno proteger a sus ciudadanos contra tales prácticas a fin de garantizar que la política pública de que cada familia tenga un hogar propio y adecuado se cumpla a plenitud en todos sus aspectos. Es por esto que se hace necesario proteger adecuadamente a los compradores de viviendas, prevenir practicas indeseables en el negocio de la construcción, regular los contratos de construcción y crear una oficina que se ocupe de promover los objetivos de esta ley. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — TÍTULO CORTO. (17 L.P.R.A. § 501) Esta ley se conocerá como “Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor”. Artículo 2. — DEFINICIONES. (17 L.P.R.A. § 502) (a) “Persona” significará cualquier persona natural o jurídica. (b) “Oficina” significará la Oficina del Oficial de Construcción adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor. (c) “Oficial de Construcción” significará la persona encargada de dirigir la Oficina que por esta ley se crea. (d) “Urbanizador o constructor” significará toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización para vivienda, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. El término no incluye al corredor de bienes raíces, por lo cual éste no será responsable por los defectos de construcción de las viviendas construidas y cubiertas por esta Ley. Incluye a quien asuma la responsabilidad total para la presentación ante la Junta de Planificación de consultas de ubicación y uso de terrenos, y ante la Administración de Reglamentos y Permisos del desarrollo preliminar, planos preliminares y finales para la construcción de las obras en un predio extenso de terreno que habrá de lotificarse para la construcción de viviendas (unifamiliares o multifamiliares), o que comisione a otros para realizar cualesquiera de tales actividades. Además incluye a quien desarrolle parcelas o lotes de terreno en número mayor que el permitido como lotificación simple según las leyes y reglamentos de la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos, o a quien construya casas o apartamientos para la venta, arrendamiento, u otro uso, en número mayor de veinte (20) como un solo proyecto. No incluirá a los Gobiernos de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus subdivisiones políticas, las corporaciones públicas ni a los municipios. Artículo 3. — CREACION DE LA OFICINA DEL OFICIAL DE CONSTRUCCION. (17 L.P.R.A. § 503) (a) Por la presente se crea adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda, creada en virtud de la Ley núm. 88 de 22 de junio de 1957, según enmendada la Oficina del Oficial de Construcción [Nota: Posteriormente adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor por la Ley 148 de 27 de junio de 1968]. El Gobernador nombrará el Oficial de Construcción con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años, el cual permanecerá en su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Gobernador podrá separar de su cargo al Oficial de Construcción previa notificación y audiencia, por conducta desordenada, incorrecta o negligencia en el desempeño de las funciones de su empleo. (b) El Oficial de Construcción devengará un sueldo anual de dieciséis mil (16,000) dólares. (c) El Oficial de Construcción promulgará los reglamentos que sean necesarios y propios para la ejecución de esta ley, previa celebración de vistas públicas en la que se le dé oportunidad al público para expresarse en torno a los mismos. Este requisito no será de aplicación a reglamentos de carácter interno. La fecha, hora y sitio de celebración de dichas vistas será anunciada en dos periódicos de circulación general con no menos de quince (15) días de anticipación. los reglamentos aprobados en virtud de esta disposición tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 170-1988; derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Así también adoptará un sello oficial, el cual se estampará en toda licencia que expida a tenor con las disposiciones de esta ley y en los documentos oficiales que otorgue. (d) La Oficina del Oficial de Construcción radicará en la ciudad de San Juan, pero el Oficial de Construcción podrá ejercer todos o cualquiera de sus poderes u obligaciones en cualquier lugar de Puerto Rico. (e) Cualquier poder, deber, facultad o función conferida o fijada al Oficial de Construcción en esta ley o en los reglamentos que bajo las disposiciones de la misma se aprobaron podrá ejercerse, cumplirse o desempeñarse por un representante del mismo a nombre de éste y por su autoridad delegada. Artículo 4. — FUNCIONES DEL OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN. (17 L.P.R.A. § 504) (a) El Oficial de Construcción será el funcionario ejecutivo de la Oficina y dedicará todo su tiempo a los deberes y obligaciones de su cargo, y durante su incumbencia no se dedicará a ningún negocio privado ni al ejercicio de su particular profesión u oficio.(b) Nombrará el personal necesario para cumplir y llevar a cabo las funciones y obligaciones que se establecen en esta ley y a tales fines podrá también contratar todos aquellos servicios profesionales y de consulta que estimare pertinente. El Oficial de Construcción designará la persona que le sustituirá provisionalmente en caso de enfermedad o ausencia. Todo el personal de la Oficina estará comprendido en el Servicio Exento. El Oficial de Construcción preparará y promulgará un Reglamento de Personal.(c) Expedirá o revocará, según sea el caso, la licencia a urbanizadores o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba