Ley orgánica de la administración para el sustento de menores

Páginas101-217
AutorRuth E. Ortega Vélez
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA
EL SUSTENTO DE MENORES
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores propone la integración en un solo organismo de los
servicios que mediante acuerdos cooperativos prestaban el
Departamento de la Familia, el Departamento de Justicia y la
Oficina de Administración de los Tribunales de Puerto Rico.
La pieza legislativa contiene medidas para erradicar la
prestación fraccionada de servicios que en incontables
ocasiones paraliza la solución acelerada que se requiere en los
casos de alimentos de menores.
Mediante la Ley Núm. 86 se ha creado la Administración
para el Sustento de Menores de Puerto Rico que formula un
desarrollo paulatino transfiriendo funciones y personal escalo-
nadamente y provee para la implantación de un procedimiento
administrativo expedito para establecer la paternidad.
El procedimiento administrativo establece uniformidad en
el manejo de casos locales e interestatales al complementarse
las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 1986, según enmendada
(Ley Especial de Sustento de Menores) y la Ley Núm. 71 de
1956 ––Ley de Reciprocidad para la Ejecución de Obligacio-
nes sobre Alimentos–. La Administración para el Sustento de
Menores será la agencia de información para casos
interestatales y ofrecerá los mismos servicios que se prestan
para los casos en los cuales ambos padres residen en Puerto
Rico o para los casos interestatales iniciadores y recurridos.
Sección II.
Definiciones.
Art. 2. — Definiciones. (8 LPRA § 501)
1. Administración La Administración para el
Sustento de Menores creada por esta Ley y conocida por el
acrónimo de ASUME. La Administración es la Agencia
Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las fun-
ciones propias de dicho tipo de agencia y, concretamente,
la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer
Sobre... Derecho de Alimentos
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alimentos a menores de edad.
2. Administrador — El administrador o la administra-
dora de la Administración para el Sustento de Menores
nombrado o nombrada conforme se dispone en esta Ley.
3. Agencia Título IV-D — Es la unidad organizacional,
única y separada en cada estado o jurisdicción de los
Estados Unidos que tiene la responsabilidad de administrar
el “plan estatal” de dicho estado o jurisdicción al amparo
del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.
4. Alimentante — Persona natural que por ley tenga la
obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta
de seguro médico.
5. Alimentante deudor Toda persona natural que por
ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria
y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el
pago de esa pensión alimentaria, constitutiva dicha
conducta en una de morosidad.
6. Alimentista — Persona natural que por ley tiene
derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de
seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad guberna-
mental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya pro-
visto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista
haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya
suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias
la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá
subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al
alimentante el costo de los beneficios provistos, más los
intereses y gastos legales.
7. Alimentos Es parte integral del derecho
fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se
refiere a todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica según la posición
social de la familia. También comprenden la educación e
instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se
dispone que dicho término incluya los conceptos que de
tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las
leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.
8. Asistencia pública Comprende las ayudas
económicas gubernamentales federales o estatales
ofrecidas a las familias en forma temporal para el
sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del
alimentante.
Sobre... Derecho de Alimentos
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9. Caso IV- D intergubernament al — Se refiere a un
caso IV-D que se caracteriza por el hecho de que una
persona no custodia vive o trabaja en una jurisdicción
diferente a aquella en la que lo hace la persona custodia y
el menor, y que ha sido referido por una agencia iniciadora
a una agencia recurrida para prestación de servicios. Un
caso intergubernamental puede incluir cualquier
combinación de referidos entre estados, tribus y países,
según se definen dichos términos en este Artículo.
Un caso intergubernamental también puede incluir
casos en los que la agencia del estado solo procura el cobro
de atrasos por concepto de alimentos no pagados, ya
porque se le adeuden a la familia, ya porque se le hubiesen
cedido al estado. Para que un caso pueda ser considerado
como uno IV-D intergubernamental, la agencia tiene que
recibir un referido de una agencia iniciadora, por lo que
aquellos casos IV-D en los que, de conformidad con la Ley
interestatal en vigor en Puerto Rico, se pueda ejercer
jurisdicción sobre la persona de un individuo no residente
en Puerto Rico, no son casos IV-D intergubernamentales.
Para efectos de esta Ley, cada vez que en la misma se aluda
al término interestatal se deberá considerar el mismo como
sinónimo del término intergubernamental aquí definido.
10. Cuenta — Todo tipo de cuentas de bancos o institu-
ciones financieras, reguladas por el Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico y por las leyes
federales que rigen sobre la materia, incluyendo cheques,
depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones,
bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, líneas
de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.
11. DeduciblesSe refiere a cualquier partida de gas-
tos médicos-hospitalarios no cubiertos por la póliza de un
seguro médico y que complementan los servicios de
prevención o tratamiento ofrecidos a un paciente. Este
concepto es parte integral de la obligación legal de proveer
alimentos.
12. Departamento — El Departamento de la Familia
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
13. Deuda — La suma total de la pensión alimentaria
vencida y no pagada, incluyendo los intereses, los gastos
incidentales al proceso y el pago de cubierta de seguro mé-
dico en los casos en que se haya impuesto dicha
obligación.

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