Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Ley Núm. 15 de 14 de Abril de 1931)

Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico” Ley Núm. 15 de 14 de Abril de 1931, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 144 de 13 de Mayo de 1943 Ley Núm. 25 de 5 de Diciembre de 1947 Ley Núm. 122 de 27 de Abril de 1949 Ley Núm. 24 de 21 de Septiembre de 1949 Plan de Reorganización Núm. 3 de 1950 Ley Núm. 6 de 24 de Julio de 1952 Ley Núm. 100 de 23 de Junio de 1977 Ley Núm. 6 de 26 de Febrero de 1988 Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de Mayo de 1994 Ley Núm. 180 de 27 de Julio de 1998 Ley Núm. 237 de 13 de Agosto de 1998 Ley Núm. 384 de 17 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 43 de 17 de Abril de 2008Plan de Reorganización No. 4 de 9 de Diciembre de 2011Ley Núm. 160 de 19 de Septiembre de 2014Ley Núm. 171 de 2 de Octubre de 2014Ley Núm. 8 de 4 de Febrero de 2017)  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Sección 1. — Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. (3 L.P.R.A. § 304)    Esta Ley se conocerá con el nombre de “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”.   El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá adscrito el siguiente componente operacional: (a) Administración de Rehabilitación Vocacional, creada mediante la Ley 97-2000, según enmendada. Sección 2. — Poderes y Deberes del Departamento. (3 L.P.R.A. § 305)    El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, además de las funciones y responsabilidades de carácter general establecidas por ley, así como las que le encomiendan las leyes protectoras del trabajo y otras leyes en beneficio de la paz laboral y el bienestar de los trabajadores, ejercerá los siguientes poderes y deberes:(a) patrocinar, alentar y desarrollar los intereses y el bienestar de los trabajadores de Puerto Rico, laborar por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo y promover sus oportunidades para obtener empleos lucrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico y la Ley Orgánica del Departamento;(b) ser la agencia de la Rama Ejecutiva encargada de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo; (c) representar en los foros correspondientes a los trabajadores, con el propósito de garantizar sus derechos bajo la legislación protectora del trabajo;(d) garantizar condiciones de trabajo adecuadas, procurando la seguridad, salud y protección contra riesgos;(e) establecer un sistema confiable de estadísticas que cumpla con los requisitos legales estatales y federales;(f) organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de jóvenes en desventaja económica, participantes de propuestas y proyectos que, desde institutos, talleres u otros centros o escuelas operacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare a éstos, tanto para el auto empleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y públicas; (g) desarrollar actividades de educación alterna, adiestramiento, trabajo y servicios en diversos campos del quehacer humano, con el objetivo de crear nuevas fuentes de empleo en las diversas y variadas industrias actuales y emergentes;(h) desarrollar programas de obras, servicios y acción comunal, donde los participantes contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general y, en especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan experiencias de trabajo y conciencia de responsabilidad cívica, personal y social. A estos fines, se podrá incorporar recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas, incluyendo aquéllas sin fines de lucro;(i) fomentar la creación por otras entidades públicas o patronos privados, de oportunidades de empleo, adiestramiento o readiestramiento, y en determinados casos, proveer directamente dichas oportunidades para beneficio de cualquier persona mayor de dieciséis (16) años de edad, que esté capacitada para trabajar o para adiestrarse o readiestrarse para trabajar y que no tenga empleo luego de haber tratado de obtenerlo, conforme a la reglamentación que a tales efectos adopte el Departamento. Sección 3. — Facultades del Secretario. (3 L.P.R.A. § 306) (a) Tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión general de su Departamento y será el jefe del mismo; por las agencias, servicios y negociados creados por ley; fomentará y estimulará las mejores relaciones entre obreros y patronos, mediando y conciliando, con un alto espíritu tendente a conservar la paz industrial y el desenvolvimiento y progreso general en las disputas industriales; indagará e inquirirá sobre las causas que producen el malestar entre los trabajadores; compilará y publicará estadísticas relativas a las condiciones de las industrias y empresas, determinando su carácter temporal o permanente; hará estudios y escrutinios de las condiciones en que viven y laboran los trabajadores industriales y agrícolas, sistemas de trabajo, jornadas de labor, tipos de salarios o sueldos, higiene y seguridad en campos, fábricas y talleres; estudiará los sistemas de organización de las artes, oficios u ocupaciones manuales, cooperativos, benéficos, pensiones, compilando y publicando los datos con el fin de ilustrar sobre su desenvolvimiento, progreso o fracaso; estudiará y codificará la legislación de carácter social y protectora del trabajo vigente; compilará y publicará todas las reglas y reglamentos que las leyes vigentes en relación con el trabajo dispongan, para conocimiento general; cooperará y se relacionará, además, con todas las instituciones y asociaciones de buena reputación que se formen para proteger, adelantar y hacer progresar los intereses obreros, crear un mejor espíritu de buena voluntad entre trabajadores y patronos y que fomenten actividades industriales, agrícolas y comerciales.   El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos proveerá gratuitamente a las instituciones de educación postsecundaria, públicas y privadas, de aquellas publicaciones, informes y estudios relacionados a las demandas y necesidades del mercado de empleo, tanto actual como cualquier proyección futura disponible. Además, proveerá a dichas instituciones de orientación en torno a las posibles demandas futuras en el mercado de empleo para que puedan revisar sus currículos, de manera que respondan a las necesidades reales de Puerto Rico.(b) Podrá vender todas las publicaciones, informes y estudios que publique su Departamento a los fines de recuperar los gastos de impresión, reproducción y distribución o parte de éstos. De igual manera, podrá cobrar un cargo razonable a entidades privadas por gestiones realizadas al amparo de esta Ley, tales como la emisión de certificados de cumplimiento, emisión de opiniones o asesoramiento, preparación y ofrecimiento de adiestramientos, uso de equipo, entre otros servicios. (c) No obstante lo antes dicho, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá disponer para la entrega gratuita de todas estas publicaciones, informes y estudios a las agencias gubernamentales y organismos educativos que a su juicio deban recibir así la información y determinará también cuándo una publicación, informe o estudio se distribuirá gratuitamente entre las organizaciones obreras y patronales, personas particulares y entidades privadas por ser necesaria o importante para la comunidad en general la información que contienen. (d) Podrá, mediante convenio al efecto, cobrar a otras agencias gubernamentales u otras entidades educativas, obreras o patronales por el uso de su personal, así como de los recursos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para cualquier estudio que le fuere solicitado, a los fines de recuperar parte de los costos de dichos estudios. En dichos convenios se especificarán los servicios y facilidades a prestarse y cuáles de éstos, si alguno, serán gratuitos.(e) Los fondos obtenidos, ya sea por la venta de las publicaciones, estudios, informes, lo cobrado al realizar algún estudio para otra agencia gubernamental o entidad, la emisión de opiniones o asesoramiento, por la preparación y ofrecimiento de adiestramientos, la emisión de certificados de cumplimiento, el uso de equipos, entre otros servicios, ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Estos fondos servirán para cubrir en todo o en parte los gastos incurridos en la impresión, reproducción y distribución de sus publicaciones y estudios, manteniendo la regularidad de dichas publicaciones, informes y estudios. Los fondos también podrán ser utilizados para cubrir otras necesidades básicas del propio Departamento para las cuales no se le haya asignado recursos monetarios provenientes de otras fuentes económicas o a discreción del Secretario, conforme establece esta Ley.(f) El Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos los dineros ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (g) Promulgar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de los incisos (b) y (d) de esta Sección Esta facultad de reglamentación será ejercitada de manera independiente y sin sujeción a lo dispuesto en la Sección 4 de esta Ley.(h) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los poderes, facultades y funciones antes mencionadas y aquéllas conferidas por otras leyes, tendrá las siguientes, sin que ello constituya una limitación:(1) Proveer asesoramiento al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todos los asuntos bajo la responsabilidad del Departamento. (2) Implantar y ejecutar la política pública del...

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