Ley de la Policía Municipal (Ley Núm. 19 de 12 de Mayo de 1977)

Ley de la Policía Municipal” Ley Núm. 19 de 12 de Mayo de 1977, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 22 de 25 de Mayo de 1978Ley Núm. 73 de 15 de Junio de 1979Ley Núm. 8 de 15 de Mayo de 1985Ley Núm. 12 de 18 de Junio de 1991Para autorizar el establecimiento de cuerpos de guardias [policías] municipales, determinar sus poderes, responsabilidades y funciones, establecer penalidades y; para otros fines.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS     El notable aumento que se ha registrado en la actividad criminal en toda la Isla ha recargado la responsabilidad que recae sobre la Policía Estatal de perseguir y descubrir los actos delictivos que se cometen en Puerto Rico. Ante esta situación, se ha tornado sumamente difícil para nuestro Cuerpo de Policía, responder adecuadamente a todas las demandas de la ciudadanía con la excelencia y prontitud deseadas.   Conviene al interés público, por tanto, la creación de cuerpos policíacos a nivel municipal al servicio de nuestras comunidades más pobladas cuyo objetivo principal sea proteger la vida, la propiedad y la seguridad pública dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes. La organización y funcionamiento de estos cuerpos de vigilancia municipal en estrecha coordinación con la Policía Estatal, permitirá a esta última concentrar sus esfuerzos en la persecución y erradicación del crimen. Tal es el propósito de la presente medida.   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Sección 1. — Título corto. (21 L.P.R.A. § 1061)    Esta ley se denominará “Ley de la Policía Municipal”. Sección 2. — Definiciones. (21 L.P.R.A. § 1062)    Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Cuerpo. — Significa la Policía Municipal cuyo establecimiento se autoriza en virtud de esta ley.(b) Miembro o miembros de la Policía Municipal. — Significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de esta ley y su reglamento.(c) Alcalde o alcaldesa. — Significa Primeros(as) Ejecutivos(as) de los municipios de Puerto Rico.(d) Oficial u oficiales. — Significa los comandantes, los inspectores, los capitanes, los tenientes y los sargentos.(e) Superintendente. — Significa el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.(f) Comisionado. — Significa el Comisionado de la Policía Municipal.(g) Policía Municipal. — Significa todo aquel personal miembro de la Policía Municipal que haya sido debidamente certificado por el Superintendente de la Policía.(h) Guardia Auxiliar. — Significa todo aquel miembro que pertenecía a la Guardia Municipal antes de la aprobación de esta ley y que no ha sido certificado por el Superintendente como miembro del Cuerpo de la Policía Municipal.(i) Cadete. — Significa todo miembro de la Policía Municipal que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico. El Superintendente de la Policía garantizará mediante Reglamento el derecho de los miembros del Cuerpo a recibir los beneficios de clasificación que conlleva el adiestramiento, cuando por razones de servicio dichos miembros no pueden asistir a la Academia en la fecha más cercana a su reclutamiento. Sección 3. — Facultades y obligaciones generales. (21 L.P.R.A. § 1063)    Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Policía Municipal", cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la "Policía Municipal" que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la "Policía Estatal", ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Superintendente no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Guardias Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén integrados a las disposiciones de los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada.   Una vez certificados, los "Guardias Municipales" por el Superintendente se conocerán como Policías Municipales y podrán actuar con la misma autoridad y facultad como agentes del orden público que tiene la Policía Estatal en todos aquellos poderes y responsabilidades contenidos en esta Ley. Además, los Policías Municipales estarán facultados para realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley. Los municipios que al momento de aprobarse esta Ley tengan operando Cuerpos de Guardias Municipales tendrán dos (2) años para someter a éstos al adiestramiento establecido en esta medida, de tenerse que extender este término el mismo deberá ser hecho por el Alcalde con el consejo del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Aquellos Guardias Municipales que no estén certificados como Policías Municipales tendrán las facultades, responsabilidades, funciones, deberes y derechos que ostentaban antes de la creación de los Cuerpos de la Policía Municipal. Hasta tanto no sean certificados por el Superintendente, les serán de aplicabilidad las disposiciones reglamentarias vigentes antes de las enmiendas contenidas en esta Ley. Entendiéndose, que tales disposiciones se harán formar parte del Reglamento que por virtud de esta Ley se promulgue. El descargo de las nuevas autoridades y funciones del Cuerpo de la Policía Municipal, una vez certificados, serán las establecidas en esta Ley y se incluirán en el Reglamento de la Policía Municipal. Una vez aprobado dicho Reglamento, los Policías Municipales podrán ejercer las facultades que esta Ley les concede.    Las divisiones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía Estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno Federal. No obstante, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico estará facultado para autorizar la creación de divisiones especializadas en los Cuerpos de la Policía Municipal, previa solicitud del municipio, el cual deberá acreditar la necesidad de la creación de la misma y que cuenta con el personal y los recursos necesarios para su funcionamiento. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía Estatal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que esta Ley le impone.    El municipio que interese contar con una unidad especializada previa autorización de la Legislatura Municipal, deberá someter la petición por escrito al Superintendente. Este tendrá treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud, para aceptar o denegar la misma. En caso de que deniegue la misma, deberá explicar las razones para tal denegatoria y los municipios adoptarán las recomendaciones y someterán nuevamente su solicitud para la aprobación del Superintendente.    Estos cuerpos denominados "Policía Municipal" se establecerán a solicitud del Alcalde mediante resolución aprobada al efecto por la Legislatura Municipal. Todo cuerpo de "Policía Municipal" que se establezca a partir del requisito de certificación y otorgamiento de los poderes y responsabilidades como Guardia Municipal requerirá la ratificación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Lo establecido en esta Sección no afectará derechos adquiridos conforme a los Reglamentos adoptados por legislación. Respecto a la administración de los recursos humanos el Cuerpo de la Policía Municipal, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y la reglamentación que en virtud de la misma se adopte.    Cualquier municipio podrá establecer programas preventivos similares a los de la Policía Estatal, tales como la Liga Atlética Policiaca, Calidad de Vida Escolar, De Vuelta a la Vida, Los Patrulleritos, Comunidad y otros.   A los fines de garantizar que los municipios cuenten con los mejores recursos disponibles se dispone que:(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la “Policía Municipal”, ni la aplicación de las disposiciones de esta Ley, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por...

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