Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) (Ley Núm. 134 de 30 de Junio de 1977)

Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)” Ley Núm. 134 de 30 de Junio de 1977, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 6 de 16 de Marzo de 1987Ley Núm. 10 de 1 de Mayo de 1997Ley Núm. 48 de 25 de Julio de 1997Ley Núm. 128 de 31 de Octubre de 1997Ley Núm. 432 de 21 de Diciembre de 2000Ley Núm. 454 de 28 de Diciembre de 2000Ley Núm. 15 de 1 de Enero de 2003Ley Núm. 75 de 6 de Agosto de 2017)  Para crear la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman); disponer su organización y funcionamiento; establecer sus deberes, facultades y los procedimientos para la implementación de esta ley; fijar penas y asignar fondos para llevar a cabo los propósitos de la misma.  EXPOSICION DE MOTIVOS    La sociedad moderna requiere de sus gobiernos la prestación de múltiples y variados servicios. El estado moderno se ha convertido en el orientador y regulador activo de los procesos económicos y sociales, creándose para ello grandes y complicados organismos administrativos.   Ante esa multiplicidad de funciones, el ciudadano se siente confundido. Cuando este ciudadano es afectado adversamente por decisiones administrativas, usualmente no sabe a quién acudir y en ocasiones ni siquiera se percata del perjuicio que se le ha inferido.   El "Ombudsman" ha sido la respuesta en varios países a los problemas que surgen en sociedades democráticas que se complican y burocratizan.   Además de Suecia, donde se originó, esta institución existe en Dinamarca, Finlandia, Noruega, Nueva Zelandia, Inglaterra y Guyana. En varios países, como India, los Estados Unidos, Canadá, Holanda e Irlanda, se está considerando la posibilidad de establecerla. Los estados de Hawaii, Iowa y Nebraska han adoptado esta institución.   Todo esto demuestra que en los últimos años la Oficina del "Ombudsman", que se originó en los países escandinavos, ha ganado notable atención y efectividad como un instrumento para controlar los excesos burocráticos.   Por la experiencia obtenida en los países y estados donde funciona el "Ombudsman", se desprende que éste ha contribuido a mejorar los procedimientos gubernamentales, protege los intereses legítimos que, intencionalmente o no, puedan ser ignorados o perjudicados y ha encontrado medios muy eficaces para usar óptimamente la energía y el tiempo de las agencias gubernamentales. Igualmente ha propendido. a lograr un aumento de confianza del pueblo en su gobierno.   Puerto Rico es un país que cuenta, en términos generales, con una administración pública moderna y unos funcionarios probos; y por consiguiente, estamos preparados para establecer una institución de esta naturaleza. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — Título. (2 L.P.R.A. § 701)    Esta ley se conocerá como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.  Artículo 2. — Definiciones. (2 L.P.R.A. § 702)    A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Agencia. — Significará cualquier entidad, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública o institución gubernamental de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado o miembro de esta Rama que actúe o aparente actuar en el desempeño de sus deberes oficiales con excepción de: (1) La Oficina propia del Gobernador. (2) Los Registradores de la Propiedad en cuanto a las funciones de calificación. (3) La Universidad de Puerto Rico respecto de sus tareas docentes. (b) Acto administrativo. — Significará cualquier acción, omisión, decisión, recomendación, práctica o procedimiento de una agencia, según ha sido definida por el inciso (a) de este artículo. No incluirá, sin embargo, las funciones inherentes al estudio, redacción y aprobación de reglas y reglamentos. (c) Ombudsman. — Significará el Procurador del Ciudadano que por esta ley se crea. (d) Procurador Especializado. — Es el funcionario que nombrará el Ombudsman para atender las reclamaciones que surjan en áreas especializadas de la gestión pública. (e) Procurador de Pequeños Negocios. — Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman ), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas referidas en la “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.(f) Procurador del Transporte Público. — Es el funcionario que nombrará el Procurador del Ciudadano (Ombudsman), para atender las reclamaciones que surjan en las áreas del Transporte Público, incluyendo, sin limitarse, la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, así como cualquiera otra Ley que se relacione con el transporte público mediante paga. Artículo 3. — Creación de la Oficina. (2 L.P.R.A. § 703)    Se crea la Oficina del Procurador del Ciudadano, la cual estará adscrita a la Rama Legislativa. La misma será dirigida por el Ombudsman, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos aprobados por éste para su funcionamiento interno.   Artículo 4. — Nombramiento del Procurador del Ciudadano. (2 L.P.R.A. § 704)    El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que compone cada Cámara, nombrará al Ombudsman quien desempeñará el cargo por un término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá haber sido nombrada anteriormente para esta posición.  Artículo 5. — Requisitos y sueldo. (2 L.P.R.A. § 705)    El cargo de Ombudsman sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental.    El...

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