Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 79 de 24 de julio de 2013)

Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” Ley Núm. 79 de 24 de julio de 2013, según enmendada  (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 118 de 1 de Agosto de 2019)  Para crear la Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador del Veterano, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Asesor, adscrito a la Oficina para asesorar a la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones y para otros fines relacionados.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS     Desde antes del surgimiento del pacto político social entre los Estados Unidos y Puerto Rico, los veteranos puertorriqueños han sido un vivo ejemplo de compromiso y entrega por la lucha de la libertad en todos los conflictos en los que han participado a través de la historia. Sin importar las consecuencias, han abandonado sus familias, trabajos y amistades con el fin de aportar a la seguridad nacional y a la paz mundial que todos merecemos.   Los veteranos puertorriqueños se han destacado en las Fuerzas Armadas por su servicio excepcional caracterizado por un gran valor y sacrificio en defensa de causas democráticas. Es nuestro deber hacer valer los derechos de todos los hermanos puertorriqueños que han formado parte de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, defendiendo valientemente los postulados democráticos que caracterizan nuestro sistema de gobierno. Ante esta realidad, es meritorio la creación de una entidad que salvaguarde los derechos de esta población, y que a su vez, haga cumplir los postulados establecidos en la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, establecida mediante la Ley Núm. 203-2007.   La creación de esta legislación, faculta al Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, servir como ente representativo e independiente, cual deber ministerial será en favor de los veteranos puertorriqueños y sus funciones estarán dirigidas a la realización de las gestiones necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de la mencionada población. Habida cuenta, es un imperativo moral de justicia social que esta Asamblea Legislativa cree mediante esta ley la nueva Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (1 L.P.R.A. § 781 nota)    Esta Ley se conocerá como “Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Artículo 2. — (1 L.P.R.A. § 781)    Creación de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 3. — Definiciones. (1 L.P.R.A. § 782)    Los siguientes términos y frases dondequiera que aparezcan usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Oficina. Significa la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea en esta Ley.(b) Procurador. Significa el Procurador del Veterano quien tendrá a su cargo la dirección de la Oficina del Procurador del Veterano de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(e) Agencia pública. Significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.(d) Veterano. Significa toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haya sido licenciado bajo condiciones honorables.(e) Intereses privados. Significa persona particular, grupos profesionales, corporación privada, sociedad o entidad no gubernamental. Artículo 4. — Creación de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1 L.P.R.A. § 783)    Se crea la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el organismo en la Rama Ejecutiva que tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de atender e investigar los reclamos de los veteranos en Puerto Rico y velar por sus derechos en las áreas de la educación, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación y cultural. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer e implantar un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos y el de sus familiares; y la coordinación con las entidades correspondientes para que se provean los servicios necesarios para los mismos.   Dicha Oficina será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI". Artículo 5. — Nombramiento del Procurador del Veterano. (1 L.P.R.A. § 784)    El Procurador del Veterano será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.   El Procurador deberá ser mayor de edad, haber prestado servicios activos y/o de reserva en cualesquiera de las ramas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. El Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de los veteranos del sector no gubernamental sobre posibles candidatos para ocupar el cargo. Además, deberá tener reconocida capacidad, probidad moral y conocimiento en su jurisdicción. No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo. Este ejercerá las funciones del cargo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos a tiempo completo.   El Procurador podrá nombrar un Subprocurador del Veterano y delegarle cualquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto las que se establezcan por reglamentación como única y esencial del Procurador. La persona nombrada como Subprocurador del Veterano deberá reunir todos los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Procurador.   En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el Subprocurador del Veterano asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo. Artículo 6. — Funciones y responsabilidades de la Oficina. (1 L.P.R.A. § 785)    La Oficina, en adición a cualesquiera...

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