Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación (Ley Núm. 212 de 12 de agosto de 2018)
Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación” Ley Núm. 212 de 12 de agosto de 2018, según enmendada {Ir a Tabla de Contenido} (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 119 de 1 de agosto de 2019) Para implementar el Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018; dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2.05 de la Ley 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”; adoptar la “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”; enmendar los Artículos 3, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuelas”; derogar los Artículos 5 y 6 de la Ley 213-2012, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico”; derogar la Ley 435-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente e Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”; enmendar el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico”; derogar los Artículos 5 y 6 y renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 267-2000, conocida como “Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet”; derogar el Plan de Reorganización 1-2010; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 150-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley 179-1999, conocida como “Ley para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo”; enmendar los Artículos 3 y 9 de la Ley 109-2003, conocida como “Ley que regula las relaciones contractuales entre los estudiantes militares de educación post-secundaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las instituciones superiores de enseñanza”; enmendar el Artículo 7, inciso 2 de la Ley 94 de 22 de junio de 1977, conocida como “Ley de Establecimientos Para Personas de Edad Avanzada”; enmendar el inciso (a) del Artículo 2 y el Artículo 5 de la Ley 284-2011, conocida como “Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por Cualquier Entidad u Organismo Regulador o Acreditador de las Distintas Profesiones y Oficios”; enmendar el inciso (c) del Artículo 15, de la Ley 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar los Negocios de bienes Raíces y la Profesión de Corredor, vendedor o Empresa de Bienes Raíces”, enmendar los Artículos 6, 8 y 10 de la Ley 85-2017, conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 8 y 15 de la Ley 199-2015, conocida como “Ley para la Atención de los Estudiantes con Diabetes Tipo 1 y Tipo 2 en las Instituciones Escolares Públicas y Privadas de Puerto Rico”; a los fines de transferir a la nueva “Junta de Instituciones Postsecundarias” adscrita al Departamento de Estado funciones del Consejo de Educación para lograr un gobierno más eficiente; atemperar los estatutos vigentes a la nueva estructura gubernamental; crear el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios; y para otros fines relacionados. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1. — Propósito y alcance. (18 L.P.R.A. § 2351) Esta Ley tiene el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018 (en adelante Plan) adoptado al amparo de la Ley 122-2017, el cual creó la Junta de Instituciones Postsecundarias adscrita al Departamento de Estado y le transfirió facultades y poderes previamente atendidas por el Consejo de Educación de Puerto Rico. La implementación del Plan cumple con los principios generales y propósitos de la Ley 122-2017 y así la Asamblea Legislativa lo expresa en este proyecto de ley. Además de las que aquí se disponen expresamente, el Secretario de Estado tendrá todas las facultades y poderes necesarios para la implementación del Plan y de las disposiciones aquí contenidas. La implementación del Plan de Reorganización deberá cumplir con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley 122-2017. Con esta Ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos. Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público. Sección 2. — Título. (18 L.P.R.A. § 2352) Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”. Sección 3. — Declaración de Política Pública. (18 L.P.R.A. § 2353) La educación es el proceso de aprendizaje continuo que abarca todas las etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, emocional, intelectual, creativo y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, capacitándolas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, trabajar y contribuir al desarrollo de Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de fomentar y promover la diversidad educativa que se ofrece a los ciudadanos en todos los niveles, desde el nivel básico al postsecundario. Es responsable, además, de asegurar que las Instituciones de Educación que operan bajo su jurisdicción cumplan con los estándares establecidos. La política pública del Gobierno de Puerto Rico se fundamenta en el mandato que surge de la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, la cual establece que: “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública, el cual será libre y enteramente no sectario.” Para la plena protección de este derecho, dicha política pública, necesariamente, debe tener como principios fundamentales:1. la protección de la libre selección de la oferta educativa, por el estudiante en el nivel postsecundario y por los padres de estudiantes en el nivel primario y secundario;2. la disponibilidad de programas de estudio y adiestramiento de nivel postsecundario que cumplan con los estándares de la comunidad académica y profesional, de modo que los cursos ofrecidos en Puerto Rico sean reconocidos por las autoridades reglamentadoras de la educación y profesiones más allá de la jurisdicción local;3. el respeto al libre intercambio de ideas dentro de la comunidad profesional y académica y a las libertades de cada institución; y4. el respeto a la autonomía de las instituciones para organizarse, administrarse y adoptar una filosofía educativa cónsona con sus principios institucionales. Para ello, el Gobierno de Puerto Rico velará por la condición adecuada, segura y sanitaria de las instalaciones físicas de los centros educativos, y la preparación adecuada de maestros y profesores de excelencia. Deberán, además, promover la reflexión y la investigación sobre la educación en Puerto Rico y ofrecer atención ágil, adecuada y efectiva que facilite el establecimiento, desarrollo y fortalecimiento de instituciones capaces de responder a las aspiraciones de los puertorriqueños y al desarrollo socioeconómico de nuestro pueblo. Respecto a las Instituciones de Educación Básica, el Gobierno reconoce que la educación pública tradicional no es la única opción que tienen los padres para asegurar el acceso de sus hijos al proceso de enseñanza-aprendizaje. En ánimo de promover sociedades democráticas y pluralistas como la nuestra, la educación privada puede ser una alternativa diferente en métodos, enfoque, valores y ofrecimientos académicos a los que se ofrecen en el Sistema de Educación Pública. La prerrogativa de optar por la educación pública o privada es un derecho que corresponde a los padres dentro de su libertad de expresión, asociación y credo. Siendo ello así, la política pública educativa vigente, promulgada durante las pasadas décadas, ha reconocido la necesidad de establecer un balance entre el trascendental interés público del que está revestida la educación, mientras se fomenta la diversidad educativa en los procesos de evaluación para la expedición de autorizaciones y licencias de las instituciones de educación. Se reconoce la existencia de un ámbito de autonomía institucional que resguarda a las escuelas, universidades y colegios privados de interferencias oficiales que menoscaben su libertad académica o atenten contra éstas. Más aun, el respeto a la autonomía de las universidades y colegios públicos y privados es esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de nuestro pueblo. El desarrollo de la educación en Puerto Rico requiere el establecimiento de instituciones, cuya oferta educativa responda a las necesidades de la sociedad puertorriqueña. El Estado no debe dictar cuál ha de ser la oferta académica ni cómo debe ofrecerse la misma, toda vez que le corresponde a las instituciones educativas escoger el personal docente y no docente conforme a sus capacidades profesionales e intelectuales y conforme su compromiso ético de pasar...
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