Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130 de 8 de Mayo de 1945)

Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”

 

Ley Núm. 130 de 8 de Mayo de 1945, según enmendada

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 6 de 7 de Marzo de 1946

Ley Núm. 31 de 16 de Julio de 1947

Ley Núm. 458 de 14 de Mayo de 1947

Ley Núm. 49 de 18 de Abril de 1950

Ley Núm. 71 de 15 de Junio de 1955

Ley Núm.62 de 14 de Junio de 1957

Ley Núm. 30 de 21 de Mayo de 1964

Ley Núm. 68 de 22 de Junio de 1965

Ley Núm. 70 de 30 de Mayo de 1970

Ley Núm. 114 de 24 de Junio de 1971

Ley Núm. 128 de 20 de Julio de 1979

Ley Núm. 97 de 15 de Julio de 1988

Ley Núm. 131 de 12 de Agosto de 1996

Ley Núm. 446 de 28 de Diciembre de 2000

Ley Núm. 168 de 29 de Septiembre de 2014)

 

 

Para promover los principios de la contratación colectiva; reduciendo al mínimo las causas de ciertas disputas obreras y fomentando así la producción mediante la creación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; definir y establecer ciertos derechos de empleados y patronos; declarar los convenios colectivos de trabajo revestidos de interés público; definir y establecer reglas para prevenir las prácticas ilícitas de trabajo; establecer procedimientos para poner en vigor las ordenes de la Junta y de revisión judicial por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; facultar a la Junta para determinar representantes y unidades de negociación colectiva; facultar a la Junta a incoar procedimientos para poner en vigor laudos de arbitraje; requerir el registro de convenios colectivos; requerir determinada información de la uniones obreras; fijar remedios legislativos con respecto a patronos que efectúen contratos con el gobierno; y para otros fines.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1 — Declaración de Principios. (29 L.P.R.A § 62)

 

   La política pública del Gobierno de Puerto Rico, en lo que respecta a las relaciones entre patronos y empleados y a la celebración de convenios colectivos, es la que a continuación se expresa:

(1) Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción a fin de establecer los niveles más altos de vida posibles para su población en continuo crecimiento; es la obligación del Gobierno de Puerto Rico adoptar aquellas medidas que conduzcan al desarrollo máximo de esa producción y que eliminen la amenaza de que pueda sobrevenir el día en que por el crecimiento continuo de la población y la imposibilidad de mantener un aumento equivalente en la producción tenga el pueblo que confrontar una catástrofe irremediable; y es el propósito del Gobierno desarrollar y mantener tal producción mediante la comprensión y educación de todos los elementos que integran el pueblo respecto a la necesidad fundamental de elevar la producción hasta su máximo, de distribuir esa producción tan equitativamente como sea posible; y es asimismo el propósito del Gobierno desarrollar en la práctica el principio de la negociación colectiva, en tal forma que pueda resolverse el problema básico de la necesidad de una producción máxima.

(2) Paz industrial, salarios adecuados y seguros para los empleados, así como la producción ininterrumpida de artículos y servicios, a través de la negociación colectiva, son factores esenciales para el desarrollo económico de Puerto Rico. El logro de estos propósitos depende en grado sumo de que las relaciones entre patronos y empleados sean justas, amistosas y mutuamente satisfactorias y que se disponga de los medios adecuados para resolver pacíficamente las controversias obrero-patronales.

(3) A través de la negociación colectiva deberán fijarse los términos y condiciones de empleo. A los fines de tal negociación, patronos y empleados tendrán el derecho de asociarse en organizaciones por ellos mismos escogidas.

(4) Es la política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas obreras, fomentando las prácticas y procedimientos de la negociación colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, eficaz, e imparcial que implante esa política.

(5) Todos los convenios colectivos vigentes, y los que se hagan en el futuro, por la presente se declaran instrumentos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la producción hasta el máximo; y se declara que como tales están revestidos de un interés público. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las partes en dichos convenios colectivos quedan, por tanto, sujetos a aquella razonable reglamentación que sea necesaria para lograr las normas públicas de esta ley.

 

Artículo 2 — Definiciones. (29 L.P.R.A § 63)

 

   Cuando se emplean en esta ley:

(1) Persona. — Incluye a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones, representantes legales, fideicomisarios, síndicos de quiebra o administradores judiciales.

(2) Patrono. —Incluirá ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no incluirá excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva.

(3) Empleado. — Incluirá a cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en contrario, e incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia de, o en relación con cualquier disputa obrera, o debido a cualquier práctica ilícita de trabajo, pero no incluirá a ningún individuo empleado en el servicio doméstico en el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá ejecutivos ni supervisores.

(4) Representante. — Se limitará a organizaciones obreras, según se definen más adelante, no establecidas ni mantenidas o ayudadas por cualquier práctica ilícita de trabajo prohibida en esta ley.

(5) Práctica ilícita de trabajo. — Significa toda práctica ilícita de trabajo según se define en el Artículo 8 de esta ley (29 L.P.R.A. § 69).

(6) Disputa obrera. — Incluye cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado.

(7) Convenio de afiliación total. — Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera.

(8) Convenio de mantenimiento de matrícula. — Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva mediante el cual se requiera, como condición de empleo, de todos los empleados que fueren miembros de la unión a la fecha de la celebración del convenio, o en otras fechas subsiguientes, y bajo tales otras condiciones especificadas en el convenio, mantenerse al día como miembros de la unión durante la vigencia del convenio.

(9) Junta. — Se refiere a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, creada por el Artículo 3 de esta ley (29 L.P.R.A. § 64).

(10) Organización obrera. — Significa una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión de representación de empleados o cualquier grupo de empleados actuando concertadamente o plan en el cual participen los empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o condiciones de empleo.

(11) Instrumentalidades corporativas. — Significa toda corporación o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.

(12) Si los empleados técnicos, de oficina y cualesquiera otros de la Autoridad de...

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