Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del DRNA (Ley Núm. 1 de 29 de Junio de 1977)

Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del DRNA” Ley Núm. 1 de 29 de Junio de 1977, según enmendada  (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 64 de 14 de Agosto de 1991Ley Núm. 10 de 4 de Enero de 2000Ley Núm. 77 de 25 de Agosto de 2005Ley Núm. 167 del 29 de Julio de 2011)  Para crear un Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, determinar sus poderes, facultades, y para otros fines.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    Para el descargo eficiente y responsable de las leyes que administra el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, es menester conferirle los instrumentos y mecanismos necesarios para procesar administrativa y judicialmente a los violadores de éstas. El notable aumento que se ha estado registrando en las actividades ilegales en detrimento y destrucción de nuestros recursos naturales, justifica la creación de un Cuerpo que garantice la integridad, preservación y conservación de los referidos recursos. Este organismo y su funcionamiento permitirá que el Departamento de Recursos Naturales pueda ejercer eficientemente su responsabilidad como guardián y custodio de los recursos naturales.   Este Cuerpo de Vigilantes, tendrá también la responsabilidad de velar por la protección de nuestros recursos naturales para uso goce y disfrute de nuestro pueblo; vigilar por la observación de las leyes y reglamentos que protegen el ambiente y evitan la contaminación de éste y ejerciendo también las funciones de policía dentro de todas las áreas bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (12 L.P.R.A § 1201)    Esta ley se conocerá como “Ley de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.  Artículo 2. — Política Pública. (12 L.P.R.A § 1202)    Por la presente se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz preservación y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, patrimonio y riqueza de nuestro pueblo. En reconocimiento de los continuos aumentos de las presiones sociales y económicas que redundan en detrimento de estos recursos y en un afán de preservar los mismos para el disfrute de generaciones futuras, nuestro Gobierno ve la necesidad de crear un cuerpo civil de orden público bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Este organismo se dedicará mediante todos los medios adecuados accesibles a las funciones de protección, supervisión, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales. Asimismo, estará facultado para ofrecer cualquier tipo de orientación, guía y ayuda a los ciudadanos según se desprende de las distintas leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Artículo 3. — Definiciones. (12 L.P.R.A § 1203)    A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(A) Cuerpo. — El Cuerpo de Vigilantes de Recursos [Naturales] del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.(B) Departamento. — El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.(C) Persona. — Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus dependencias.(D) Secretario. — El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.(E) Estado Libre Asociado de Puerto Rico. — La Isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(F) Vigilancia. — Actuación, cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.(G)...

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