Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600604
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ GARCÍA OQUENDO, ET ALS
Apelantes
v.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN (ASSMCA) Y OTROS
Apelados
KLAN201600604
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2011-1117 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. José García Oquendo y la Sra. Ana M. Oquendo Cruz (demandantes o apelantes) y solicitan la revocación de la Sentencia parcial dictada el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda de daños y perjuicios instada por éstos en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR o apelada) al declarar Ha Lugar una Solicitud de sentencia sumaria parcial por inmunidad.

I.

El 16 de septiembre de 2011, los aquí apelantes instaron una Demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), la Dra. Wayca Céspedes Gómez (doctora Céspedes Gómez) como empleada o contratista de ASSMCA, la UPR, un agente, empleado o funcionario del E.L.A., ASSMCA o UPR denominado Fulano de Tal, y tres aseguradoras denominadas con nombres ficticios. El TPI tuvo ante su consideración los siguientes escritos: Moción en solicitud de sentencia sumaria parcial presentada el 1 de septiembre de 2015; Moción de sentencia sumaria parcial por inmunidad sometida el 23 de septiembre de 2015; Moción para oponernos a solicitud de sentencia sumaria de la UPR incoada el 20 de octubre de 2015 y; Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria parcial.

La reclamación en contra de la UPR fue desestimada mediante Sentencia parcial dictada el 30 de marzo de 2016. Los apelantes no cuestionaron las determinaciones de hecho formuladas por el TPI en la Sentencia parcial, pues más bien su planteamiento en un asunto de estricto derecho y lo reseñaremos más adelante. Las determinaciones de hecho del TPI fueron las siguientes:

1. El codemandante, José Enrique García Oquendo, es soltero, mayor de edad y vecino de San Juan, Puerto Rico.

2. La codemandante, Ana María Oquendo Cruz, es soltera, mayor de edad y vecina de San Juan, Puerto Rico.

3. La codemandante, Ana María Oquendo Cruz, es la madre del codemandante Jose (sic) Enrique García Oquendo.

4. La codemandada, UPR, es una corporación pública con capacidad para demandar y ser demandada.

5. La codemandada, ASSMCA, es una instrumentalidad del ELA con personalidad jurídica propia, capacidad para demandar y ser demandada y autonomía fiscal y administrativa.

6. La codemandada, ASSMCA, administra los programas y servicios relacionados con la salud mental, la adicción a drogas y el alcoholismo del ELA.

7. La codemandada, Wayca R. Céspedes Gómez es una doctora en medicina con especialidad en psiquiatría que ofrece servicios médicos y tratamiento a pacientes en ASSMCA a través de un contrato de servicios profesionales. Su núm. De licencia médica es: 17003.

8. La codemandada, Dra. Wayca Céspedes Gómez mantiene una póliza de responsabilidad profesional como médico con especialidad en psiquiatría con Triple S, Propiedad, Inc., núm.

De póliza: MM74000643, con límites de $100,000.00 por incidente y $300,00.00 (sic) por agregado y con fecha de efectividad al 3/3/2011 al 3/32012 y retroactividad al 3/3/08.

9. Para el momento de los hechos alegados en la Demanda, el codemandante José Enrique García Oquendo era estudiante universitario en el programa de Trabajo Social de la UPR, Recinto de Río Piedras.

10. El codemandante, José Enrique García Oquendo estuvo hospitalizado en el hospital San Juan Capestrano desde el 23 de septiembre de 2009 al 1 de octubre de 2009.

11. El codemandante, José Enrique García Oquendo fue atendido, por primera vez, en el Centro ASSMCA localizado en San Patricio, el 28 de octubre de 2009. Fue evaluado en San Patricio, por el área de enfermería, el área médica y psicológica.

12. El codemandante, José Enrique García Oquendo trajo consigo la hoja de alta del hospital San Juan Capestrano a su primera visita al Centro de ASSMCA en San Patricio.

13. El 9 de septiembre de 2010, el joven García Oquendo viajó a la Universidad Nacional del Cuyo, Mendoza, Argentina, para participar en un encuentro académico de estudiantes de trabajo social celebrado del 10 al 12 de septiembre del mismo año. Otras dos estudiantes de la Universidad participaron en el “Encuentro Nacional y Latinoamercano de Estudiantes” que se llevó a cabo en la Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, Argentina.

14. La Demanda presentada el 16 de septiembre de 2011, en el caso de epígrafe contiene las siguientes alegaciones contra la UPR:

  1. La Universidad de Puerto Rico fue negligente al no tomar las medidas necesarias para evitar la detención y reclusión del joven José Enrique García Oquendo en Mendoza, Argentina.

  2. Los codemandados Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ASSMCA y Universidad de Puerto Rico son responsables solidariamente por la negligencia incurrida por sus empleados, funcionarios y/o contratistas independientes al brindar tratamiento médico.

  3. Todos los codemandados son responsables solidariamente por la negligencia médica en el diagnóstico y tratamiento ofrecido al joven José Enrique García Oquendo.

15. El Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio, presentado por las partes el 10 de junio de 2015 en el caso de epígrafe relata las siguientes alegaciones específicas contra la UPR: “[…] La Universidad de Puerto Rico fue negligente al no tomar las medidas necesarias para evitar la detención y reclusión del joven José García Oquendo en Argentina. Fue negligente, además, al abandonar al joven García Oquendo sin conocer su paradero y no realizar gestiones oportunamente para encontrarlo y regresarlo a Puerto Rico. Más aun, fue negligente al permitir que sus estudiantes viajaran al extranjeros sin tomar medidas para detectar y prevenir cualquier situación que pudiera producirse por condiciones de salud de los estudiantes.”

16. Además, la parte demandante presentó las siguientes controversias en dicho Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio.

[…] 4. Si la codemandada Universidad de Puerto Rico fue negligente al seleccionar e inducir y/o permitir al codemandante José García Oquendo ir a un encuentro de estudiantes de trabajo social en la Universidad Nacional del Cuzco, en Mendoza Argentina, a sabiendas de que este padecía de condiciones emocionales que podían resultar y, de hecho, resultaron en una crisis emocional por la que tuvo que ser internado involuntariamente en un hospital de psiquiatría de dicho país.

5. Si la codemandada Universidad de Puerto Rico fue negligente al abandonar al joven García Oquendo a su suerte en Argentina y sin conocer de su paradero.

6. Si la codemandada Universidad de Puerto Rico fue negligente al no realizar gestiones oportunas para encontrar al joven García Oquendo y regresarlo a Puerto Rico.

7. Si la codemandada Universidad de Puerto Rico responde por las actuaciones negligentes y/o culposas propias y de sus empleados, agentes y funcionarios con relación a los hechos relatados en la demanda de epígrafe.

8. Si la codemandada Universidad de Puerto Rico fue negligente al no tener un protocolo formal para evaluar a los estudiantes que autoriza a viajar al extranjero y al no ofrecer tratamiento farmacológico preventivo dado el hecho que se conocido (sic) los estresores que causan los viajes […]. (Citas omitidas).1

Con estas determinaciones de hecho, el TPI consideró, además, que el Código de Seguros de Puerto Rico le extendió a la UPR los límites de responsabilidad y las condiciones de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado. Por lo tanto, resolvió que la UPR tenía inmunidad por las omisiones de ésta al no custodiar al señor García Oquendo en Argentina y luego procurar su paradero allí con el fin regresarlo a Puerto Rico.2

Además, razonó que la UPR le cobijaba la inmunidad establecida para las acciones u omisiones de sus empleados respecto a las funciones discrecionales. A esos fines, el foro primario explicó que tener un protocolo de viajes estudiantiles cae bajo las funciones de reglamentación y adjudicación de la UPR.

Por lo tanto, concluyó que estas funciones son protegidas por la inmunidad de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado.3

Insatisfecho con el resultado, los demandantes acudieron ante nosotros mediante recurso de apelación y formularon los siguientes señalamientos de error, a saber:

Primero Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar, por vía de sentencia sumaria (sic), que las actuaciones negligentes que se le imputaban a la UPR en el presente caso gozaban de inmunidad por tratarse de actos y omisiones ocurridos en Argentina, lo que tenía el efecto de “vedar la jurisdicción del Tribunal”

sobre dichas reclamaciones.

Segundo Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda sumariamente amparándose en que las actuaciones por las cuales se le reclamaba a la UPR en el presente caso gozaban de inmunidad por tratarse de actuaciones discrecionales de sus funcionarios.

En relación con el primer señalamiento de error, los apelantes arguyeron que lo ocurrido en Argentina fue la consecuencia de los actos u omisiones negligentes de la UPR cometidos en Puerto Rico. A esos efectos, manifestó que “[l]a negligencia de los funcionarios de la UPR ocurrió aquí en Puerto Rico, al no tomar las medidas preventivas antes del viaje, que habrían evitado lo que sucedió después del viaje, allá en Argentina”. (Énfasis y subrayado suprimido).4

Los apelantes argumentaron que los actos u omisiones...

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