Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201502025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502025
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

ARTISAN FRAPPÉS, INC.; DOÑA LIZMARIE RIVERA COTO; AMBOS H/N/C FRAPPÉ ARTESANAL Peticionarios
v.
FRANCHELY FLORES APONTE, su esposo JOAMIL DELGADO; y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; NARCISO R. AGÜERO HERNÁNDEZ, su esposa JOAN CORREA CABALLERO; y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; FRAPPÉ ARTESANAL CAROLINA EL ORIGINAL, INC., H/N/C FRAPPÉ ARTESANAL CAROLINA Recurridos
KLCE201502025
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E PE2015-0287 Sobre: Solicitud de Entredicho Preliminar, Injunction Preliminar, Injunction Permanente; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Ha acudido la parte peticionaria, Artisan Frappés, Inc. y Lizmarie Rivera Cotto, h/n/c Frappé Artesanal, y nos solicitan la revisión de una Resolución y Orden de Interdicto Preliminar mediante la cual el foro de origen denegó expedir un Injuction Preliminar al amparo de la Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 169 de 16 de diciembre de 2009; 2010 LPRA 171 y s.s.

Del tracto procesal que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los hechos.

I

La demanda de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente fue presentada por la parte peticionaria el 30 de octubre de 2015. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la parte peticionaria alegó que la marca “FRAPPÉ

ARTESANAL” es un nombre que se ha utilizado en el comercio para identificar su producto de bebidas congeladas de distintos sabores y que si bien la misma no ha sido inscrita en el Registro de Marcas de Puerto Rico, esta existe en el mercado desde el 1 de junio de 2013. Asimismo, la parte peticionaria sostuvo que la parte recurrida registró ilegalmente una corporación en el Departamento de Estado bajo el nombre de FRAPPE ARTESANAL CAROLINA EL ORIGINAL, INC. Así pues, la parte peticionaria señaló que dicha actuación contraviene la Ley de Marcas y ocasiona confusión entre sus clientes.

Luego de celebrada una vista de entredicho provisional ex parte, el Tribunal de Primera Instancia entendió que el mismo no procedía, no obstante, expidió una citación para llevar a cabo una vista de Injuction Preliminar.

El tribunal emitió su Resolución y Orden de Interdicto Preliminar el 19 de noviembre de 2015. En ella denegó expedir el Injunction Preliminar, al colegir que Frappé Artesanal es una marca descriptiva, no susceptible de apropiación, y por ello no goza de la protección de la Ley de Marcas, supra, a menos que se pueda demostrar que Frappé Artesanal ha adquirido una “significación secundaria”. Por otro lado, el foro de origen sí emitió una Orden de Injuction Preliminar a tenor con la Ley Para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico, en la que prohibió el uso de la receta de los frappés preparados por Frappé Artesanal. Dicha determinación fue notificada el 23 de noviembre de 2015.

Frappé Artesanal presentó, entonces, una Moción de Reconsideración el 8 de diciembre de 2015. El 16 de diciembre de 2015 esta Moción de Reconsideración...

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