Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600509
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600509 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
| | | Revisión judicial Procedente de la Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm Caso: Q-1110-15 Sobre: Revisión Administrativa |
Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Comparece ante nosotros, por derecho propio y como litigante indigente, el Sr. Gerardo González Collazo (señor González Collazo o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución dictada el 8 de enero de 2016 por la División de Remedios Administrativos (División de Remedios) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante el referido dictamen, la División de Remedios denegó la solicitud del señor González Collazo que buscaba incluir a la Sra. Johanna Burgos Figueroa (señora Burgos Figueroa) en su expediente de visitas.
El 3 de julio de 2015, el señor González Collazo le solicitó a la División de Remedios la inclusión de la señora Burgos Figueroa en el expediente de visita.
Alegó que la señora Burgos Figueroa era su amiga y le negaban el derecho a verla. Adujo que había solicitado lo mismo anteriormente al DCR, pero la petición fue denegada porque la señora Burgos Figueroa es hija de la abogada del señor González Collazo y ello representaba un conflicto de interés.
Argumentó que la acción del DCR fue discriminatoria y aprobar la visita de esa persona le sería de gran apoyo emocional. La División de Remedios emitió una Respuesta mediante la cual denegó la solicitud del señor González Collazo. La señora Burgos Figueroa fue entrevistada por una técnico de servicios socio penales y expresó no conocer personalmente al miembro de la población correccional. Asimismo, la División de Remedios consideró que el señor González Collazo recibía apoyo emocional de la familia.
Insatisfecho con la Respuesta, el señor González Collazo solicitó reconsideración ante el Coordinador Regional de la División de Remedios. Manifestó que su expediente de visitas no había cambiado por mucho tiempo y las visitas de sus hijos no eran constantes. Alegó que la señora Burgos Figueroa era quien la apoyaba en todas sus necesidades emocionales y le servía a la rehabilitación. Respecto al desconocimiento expresado por la señora Burgos Figueroa, el señor González Collazo arguyó que esa no fue la razón por la cual no la apuntaron originalmente en el expediente de visitas, sino por el aparente conflicto de intereses ya reseñado.
El Coordinador Regional de la División de Remedios acogió la moción de reconsideración para la adjudicación correspondiente. Posteriormente, la agencia emitió una Resolución en la cual determinó que la Respuesta estaba basada en prueba sustancial del expediente administrativo y procedía confirmarla. Específicamente, el Coordinador Regional expresó lo siguiente:
El mero hecho de que la Sra. Johanna Burgos Figueroa expresara en entrevista ante la Técnica de Servicios Socio penales que no conoce personalmente al recurrente la descalifica automáticamente como compañera consensual o como amiga. Para ambos casos se requiere haber existido una relación previa al encarcelamiento lo que no ocurre en autos. Tampoco a modo de excepción a la regla general para anotar amigos o relacionados califica ya que el recurrente recibe otras visitas, siendo sus hijos y madre lo (sic) que lo visitan a la institución correccional. El recurrente no puede pretender que se le anote a la Sra. Johanna Burgos Figueroa en su expediente de visita como compañera porque la evidencia sustancial demuestra que no lo es.
La decisión del Coordinador Regional de la División de Remedios le apercibió al señor González Collazo de los términos de revisión contenidos en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2172.
No conforme con el resultado, el señor González Collazo acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial.
Argumentó que la División de Remedios podía autorizar la inclusión de la señora Burgos Figueroa en el expediente de visitas a pesar de ésta no conocer al primero previo al confinamiento, porque la visita le ayuda a su rehabilitación y no presenta riesgo para la institución correccional. A esos efectos, alegó (por primera vez en la etapa apelativa) que realiza gestiones para celebrar matrimonio con la señora Burgos Figueroa. Por otro lado, reiteró que las visitas de su hijo son cada tres o cuatro meses. Por último, arguyó que la Resolución del Coordinador Regional no es válida, porque fue emitida fuera del término reglamentario de 30 días laborables.
En vista de lo anterior, el señor González Collazo nos solicitó la revocación de la decisión administrativa y una orden para incluir a la señora Burgos Figueroa en el expediente de visitas. Hemos examinado el recurso y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos
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La Revisión judicial y la doctrina de deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la LPAU, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2171, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer, Inc. v. A.R.P.E., 172 D.P.R. 254 (2007). Es norma reiterada que al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia. La Sección 4.5 de la LPAU, 31 L.P.R.A. sec. 2175, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Sin embargo, esta sección dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Íd.
A pesar del trato diferente que dispone la LPAU para las conclusiones de derecho, los tribunales le brindan deferencia a las interpretaciones de las agencias administrativas, salvo si ésta “afecta derechos fundamentales, resulta irrazonable o conduce a la...
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