Límites de la revisión judicial de decisiones administrativas

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas374-380

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Derecho Administrativo. La doctrina de límites de la revisión judicial postula que la revisión judicial de las determinaciones administrativas está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si, por el contrario, fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción.410

El ámbito de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas comprende: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho de acuerdo al criterio de evidencia sustancial; y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de

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derecho.411 El propósito principal de tal revisión es delimitar la discreción de las agencias y asegurarse que cumplan sus funciones, conforme a la ley. Tiene, además, como función cardinal asegurar que los organismos administrativos actúen dentro del marco del poder delegado y en forma consistente con la política pública legislativa.

1. Base jurídica

En cuanto a la revisión judicial, el Capítulo IV de la L.P.A.U. dispone un procedimiento aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico. Por sus propios términos, este capítulo es únicamente aplicable a las decisiones de una agencia que deben o pueden ser revisadas por el Tribunal Superior. No se extendió a aquellos casos en que la ley habilitadora estableció otro procedimiento de revisión judicial. Si la ley orgánica de una agencia requiere que otro organismo administrativo revise la orden o resolución, deberá agotarse dicho recurso. En los casos en que la propia ley dispone que la revisión se haga por el Tribunal Supremo, no será necesario acudir al Tribunal Superior. Dicho Capítulo IV no tuvo el efecto de concederle jurisdicción al Tribunal Superior cuando una ley habilitadora provee un procedimiento apelativo ante otro foro. No obstante, esto no implica que las otras partes de la ley, que están concebidas para regular otros procedimientos administrativos, sean inaplicables. En conclusión, conforme con la fórmula legislativa de la Ley, su Capítulo IV es inaplicable a las revisiones jurídicas de las órdenes o resoluciones que por disposición de ley no son revisables por el Tribunal Superior.

Las Secciones 4.1 a 7.7 de la L.P.A.U., disponen:

"Sec. 4.1. - Aplicabilidad:

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión, excepto:

Las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del E.L.A. de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada

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y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda; y

Las dictadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble, las cuales se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

Sec. 4.2. Revisión Términos para radicar:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 3.15 de esta Ley, cuando el término para instar el recurso de revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación del recurso de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para instar el recurso de revisión. La...

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