Lozada Tirado V. Tirado Flecha,2010 J.T.S. 11

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas389-398

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Derecho de la Persona a Decidir Sobre su Tratamiento Médico.

Hechos: Víctor Hernández Laboy, mayor de edad, y en pleno disfrute de sus facultades mentales, feligrés de la Congregación de los Testigos de Jehová, otorgó ante un notario un documento de declaración previa de voluntad y designación de mandatario. En dicho documento, y conforme a

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sus convicciones religiosas, rechazó de forma absoluta e inequívoca recibir, en toda circunstancia, tanto sangre de otra persona como sangre propia almacenada, sin importar su estado de salud ni las consecuencias que tal rechazo pudiera acarrear. Expresó en el referido documento su deseo de que se respetara su voluntad y especificó que no autorizaba a nadie, ni siquiera a sus familiares, a que pasaran por alto o anularan su rechazo a la sangre. Designó como mandatario al Sr. Roberto Tirado Flecha para que tomara cualquier decisión sobre la aceptación o el rechazo de tratamiento médico.

Posteriormente, el señor Hernández Laboy estuvo involucrado en un accidente automovilístico en el que sufrió graves lesiones. Tras el ingreso del señor Hernández Laboy al Centro de Trauma, su esposa, acudió al T.P.I., y solicitó que se ordenara al hospital realizar una transfusión de sangre a su cónyuge. El tribunal accedió a la solicitud. El señor Tirado Flecha se opuso, en nombre del señor Hernández Laboy, a que se le administrara sangre. El Centro Médico decidió respetar la voluntad del señor Hernández Laboy e hizo caso omiso a la orden emitida por la Sala Municipal de Humacao.

En la vista del caso se presentó el documento suscrito por el señor Hernández Laboy, en el cual designó al señor Tirado Flecha como su mandatario. La esposa impugnó dicho documento. No obstante, el tribunal sostuvo su validez y, por ende, la designación de mandatario realizada por el señor Hernández Laboy, pero reafirmó su orden anterior. Según el foro de instancia, la señora Lozada Tirado era una persona de “escasos recursos económicos” y de una “capacidad intelectual baja”, lo que llevó al tribunal a concluir que ella sola no podía hacerse cargo de su hijo menor de edad. El tribunal consideró, además, que el menor podría afectarse emocionalmente con la pérdida de su padre adoptivo, luego de haber perdido a su padre biológico. Ante tales circunstancias, el tribunal entendió que existía un interés apremiante del Estado para obligar a Hernández Laboy a recibir sangre y a ser dializado. Conforme a lo ordenado, el señor Hernández Laboy recibió la transfusión de sangre, pero a los pocos días falleció.

El señor Tirado Flecha y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová recurrieron ante el T.A. El T.A. desestimó el recurso de certiorari presentado por el señor Tirado Flecha y la Congregación de los Testigos de Jehová por entender que carecían de legitimación activa para solicitar la revocación del dictamen emitido por el foro primario. Según el tribunal apelativo intermedio, para que una declaración de voluntad de este tipo sea ejecutable, la citada Ley Núm. 160 exige que el declarante haya sido diagnosticado con una condición de salud terminal o que se encuentre en un estado vegetativo persistente.

El señor Tirado Flecha y la Congregación de los Testigos de Jehová acuden ante el Tribunal Supremo.

Controversias: (1) Si erró el T.A. al concluir que no poseen legitimación activa para impugnar la resolución del foro primario. Según los peticionarios, la interpretación que hizo el foro apelativo de la Ley Núm. 160 es incompatible con los derechos de intimidad, dignidad personal, autonomía personal y libertad de culto reconocidos en la Constitución de Puerto Rico

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y en la jurisprudencia de este Tribunal. Los peticionarios aducen que la interpretación del T.A. le niega a todo paciente el derecho de intimidad y autonomía corporal durante períodos de incapacidad temporal, lo que según estos derrotaría el propósito de la declaración previa de voluntad. (2) Si la controversia ante la consideración del Tribunal Supremo se ha tornado académica. (3) Si es válida la declaración previa de voluntad suscrita por una persona que, por sus creencias religiosas, decidió rechazar transfusiones de sangre en cualquier circunstancia, aun cuando ello implicara peligro mortal para su vida o su salud. Si es ejecutable un documento de este tipo aun en circunstancias no contempladas específicamente por la ley.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la resolución del T.A. La Constitución de Puerto Rico y la Constitución Federal protegen el derecho de las personas a rechazar tratamiento médico sin sujeción a condición de salud alguna y aun cuando ello pudiera ocasionar su muerte. Por consiguiente, el Art. 6 de la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente es inconstitucional en tanto en cuanto impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular de una de las dos condiciones allí dispuestas. Tal limitación infringe el derecho constitucional de un individuo de tomar decisiones respecto a su tratamiento médico. No obstante, reconoce que el derecho de rechazar tratamiento médico no es absoluto y podría ser limitado ante la presencia de ciertos intereses del Estado. En este caso, sin embargo, no quedó probado ningún interés estatal que sobrepasara el derecho del paciente de rechazar tratamiento médico. Por lo tanto, revoca el dictamen recurrido.

Fundamentos legales: El Tribunal comienza disertando sobre la doctrina de academicidad y señala que un caso es académico cuando los cambios fácticos o procesales ocurridos durante su trámite convierten la controversia en una ficticia, de modo tal que el fallo que emita el tribunal no tendría efectos prácticos por tratarse de un asunto inexistente.No obstante, ha reconocido ciertas excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la intervención...

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