M. Malicia-Muralla China

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas196-211
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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contexto y el significado sancionado por el uso
común y corriente; se conforma a la verdadera
intención del legislador, y cuenta con una
definición jurisprudencial que ha sido adoptada por
el Tribunal Supremo. Asimismo, la ley no se presta
para su aplicación arbitraria y discriminatoria, pues
la definición adoptada provee los elementos para
guiar a aquellos que la aplican. Tampoco interfiere
con el ejercicio de derechos fundamentales
garantizados por la Constitución. Boys and Girls
Club v. Secretario, 2010 J.T.S. 176.
LOTIFICACIÓN: Según el Art. 3(k) de la Ley
Núm. 75 de 24 de junio de 1975, creadora de la
Junta de Planificación, “lotificación” es: “La
división o subdivisión de un solar, predio o parcela
de terreno en dos o más partes, para la venta,
traspaso, cesión, arrendamiento, donación,
usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de
herencia o comunidad, o para cualquier otra
transacción; la constitución de una comunidad de
bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno,
donde se le asignen lotes especiales a los
comuneros; así como para la construcción de uno o
más edificios; e incluye también urbanización,
como hasta ahora se ha usado en la legislación de
Puerto Rico, y, además, una mera segregación”.
LUCRO CESANTE: Es la indemnización que se
concede a un perjudicado, por enfermedad, lesión
o muerte, en sustitución de la pérdida de ingresos
provenientes de su trabajo. Es ganancia dejada de
obtener por el acreedor a consecuencia del
incumplimiento contractual, o del sufrimiento, o de
la acción u omisión generadora de responsabilidad
extracontractual. Es la interrupción, disminución o
cese en los ingresos de una persona debido a que
otra, mediante un acto culposo o negligente
ocasionó la pérdida, total o parcial, de su capacidad
productiva. Por tanto, es una ganancia futura
frustrada que, con cierta probabilidad, era de
esperarse según el curso normal ulterior de las
cosas. Sustituye los ingresos dejados de percibir por
una persona y presupone, además, su existencia al
momento del mencionado acto. No es necesario que
el perjudicado demuestre con certeza absoluta que
devengaría esos ingresos; basta que establezca la
probabilidad razonable de recibir tal ingreso en el
futuro. Siendo los salarios elemento esencial de la
relación obrero-patronal, el lucro cesante está
claramente comprendido dentro de los daños
incluidos bajo la Ley Núm. 100-1959.
En Puerto Rico, el lucro cesante no forma parte
de la herencia; el lucro cesante está vinculado al
criterio de dependencia económica al momento de
la muert e. Por tanto, no se transmite
automáticamente a los herederos el derecho que su
causante tenía de recibir ingresos. La reclamación
por lucro cesante, producto de la muerte del
causante con motivo de un acto negligente de un
tercero, le pertenece a las personas que dependían
económicamente del fallecido al momento de la
muerte. Los dependientes tienen que demostrar que
sufrieron una interrupción efectiva de los ingresos
provenientes del causante; no es necesario
establecer vínculo de parentesco. El fundamento
para concederlos es la pérdida de la esperanza
fundada y razonable de unos beneficios futuros.
El lucro cesante se determina tomando en consi-
deración la productividad del causante (ingresos
generados en los años previos) y su estado de
salud, se expectativa de vida útil y la expectativa
de vida natural de los reclamantes. Zeno Molina v.
Vázquez Rosario, 1977, 106 D.P.R. 324.
El lucro cesante no es una partida que pueda
reclamar la sociedad legal de gananciales. Esta solo
puede reclamar los ingresos dejados de percibir por
uno de los cónyuges, o por ambos, como
consecuencia de unos daños recibidos que les
incapacita parcial o permanentemente para trabajar.
Pero si un cónyuge muere, se extingue la sociedad
de gananciales, la que pierde su personalidad
jurídica para la reclamación, de forma que la
sociedad no puede reclamar partida alguna por
ingresos futuros dejados de percibir; los únicos que
pueden reclamarlos son los dependientes; o sea, los
que dependían económicamente de ella. El cónyuge
supérstite solo tendrá derecho a reclamar lucro
cesante si prueba dependencia económica del
cónyuge fallecido. Sucn. Pacheco v. Eastern, 1994,
135 D.P.R. 701. Véase: Bienes gananciales.
MALICIA: En el lenguaje común significa maldad,
inclinación a lo malo, perversidad, malignidad,
etc. El Art. 82 del Código Penal de 1974, sobre el
delito de asesinato disponía: “Asesinato es dar
muerte a un ser humano con malicia premeditada”.
El Art. 106 del Código Penal de 2004, en su Inciso
(a) sustituye la frase malicia premeditada por el
término premeditación. –Según el Diccionario de
la Lengua Española de la Real Academia,
premeditar es pensar reflexivamente una cosa antes
de ejecutarla; o, proponerse de caso pensado
perpetrar un delito, tomando al efecto previas
disposiciones. Malicia o maliciosamente son
términos que denotan la comisión de un acto
dañoso, intencionalmente, sin justa causa o excusa
y la consciente naturaleza del mismo”. Pueblo v.
Méndez, 1953, 74 D.P.R. 913.
MANCOMUNIDAD: Existe cuando cada deudor
debe y cada acreedor tiene derecho solo a la parte
de la prestación total.
MANDAMUS: Es un recurso extraordinario
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expedido por un tribunal de superior jerarquía a un
tribunal inferior, a una corporación o a un
funcionario público para que cumpla con algún acto
u obligación que cae dentro de sus deberes o
atribuciones. Es un auto altamente privilegiado.
Este recurso está concebido para obligar a cualquier
persona, corporación, junta o tribunal inferior a
cumplir un acto que la ley particularmente le
ordena como un deber resultante de un empleo,
cargo o función pública, cuando ese deber no
admite discreción en su ejercicio, sino que es
ministerial. Es un recurso extraordinario que solo
debe expedirse cuando el peticionario carece de
otro recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario
de los procedimientos dispuestos por ley, y su
derecho es claro. Es improcedente cuando existe
otro mecanismo procesal para atender el remedio
soli citado. El Art. 650 del Código de
Enjuiciamiento Civil provee: "El auto de
mandamus ... se dirigirá a cualquier ... persona
obligada al cumplimiento de un acto que la ley
particularmente ordene como un deber resultante de
un empleo, cargo o función pública...".
El auto de mandamus es el recurso apropiado
para compeler al cumplimiento de un deber que
se alega impuesto por la ley cuando no se dispone
de otro remedio legal adecuado. El deber cuyo
cumplimiento se requiere mediante el auto debe
estar dentro de las atribuciones o deberes que la ley
le impone al funcionario concernido. Art. 649,
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.
§3421. El requisito de que el derecho del
promovente y el deber del demandado deben surgir
en forma clara y patente. Sucn. Espina, Int., 1953,
75 D.P.R. 76. Si el deber surge o no claramente de
las disposiciones aplicables es cuestión sujeta a
interpretación judicial que no depende de un juicio
a priori fundado exclusivamente en la letra del
estatuto. Tal determinación ha de surgir del examen
y análisis de todos los elementos útiles a la función
interpretativa; del "examen paciente y riguroso que
parte de la letra de la ley y evalúa todos los
elementos de juicio disponibles para así descubrir
el verdadero significado y propósito de la
disposición legal". Banco de Ponce v. Srio.
Hacienda, 1959, 81 D.P.R. 442.
El Gobernador está sujeto al auto de Mandamus
lo mismo que cualquier otro funcionario del
departamento ejecutivo. Díaz Saldaña v. Acevedo
Vilá, 2006 J.T.S. 118 .
MANDATARIO: Es quien acepta del mandante el
encargo de representarle o gestionar sus negocios.
MANDATO JUDICIAL: El mandato ha sido
definido como una “orden de un tribunal superior a
uno de inferior jerarquía, notificándole haber
revisado el caso en apelación y enviándole los
términos de su sentencia”. El mandato es el medio
oficial que posee un tribunal apelativo para
comunicar a un tribunal inferior la disposición de
la sentencia objeto de revisión y para ordenarle el
cumplimiento de lo acordado.“El propósito
principal del mandato es lograr que el tribunal
inferior actúe en forma consistente con los
pronunciamientos [del tribunal apelativo]”. Una
vez se remite el mandato por el Secretario del
Tribunal, el caso que estaba ante la consideración
de dicho foro finaliza para todos los efectos. Así
pues, el tribunal inferior adquiere la facultad de
continuar con los procedimientos, según lo que
haya dictaminado el tribunal apelativo. Una vez el
mandato es remitido al tribunal inferior, este
readquiere jurisdicción sobre el caso, a los únicos
fines de ejecutar la sentencia, tal como fue emitida
en apelación, y el tribunal apelativo pierde la suya.
Mejías Montalvo v. Carrasquillo, 2012 T.S.P.R.
62.
De ahí la acuñada frase generalmente incorpo-
rada en las sentencias del Tribunal Supremo: “se
devuelve el caso al tribunal de instancia para la
continuación de ulteriores procedimientos no
inconsistentes [con lo aquí resuelto]”. Una vez
remitido un mandato al tribunal inferior, el efecto
de dicho auto alcanza aun aquellas cuestiones que,
si bien no se litigaron, pudieron haberlo sido y no
lo fueron. Pan American v. Tribunal Superior,
MARCA DE FÁBRICA: Denota distinción; es la
manera mediante la cual se distingue un producto
de otro en el mercado. Colón v. Martínez, 1982,
Para registrar una marca de la que, en virtud de
su uso, ya se es dueño, o para inscribir aquella cuya
propiedad se espera adquirir mediante el registro,
deben cumplirse los requisitos y procedimientos
establecidos en la Ley de Marcas de Puerto Rico,
Ley Núm. 63 de 1991 y en el Reglamento de
Procedimientos del Registro de Marcas del
Departamento de Estado, Reglamento Núm. 4638,
aprobado el 21 de febrero de 1992.
MARCA DE SERVICIO: Es la utilizada en la
venta o promoción de servicios que identifica los
servicios que presta una persona o institución y que
los distingue de los servicios de otras. Por tanto,
identifica un servicio en que no está implicada la
manufacturación ni la venta de bienes, por lo que
difiere de una marca de fábrica en que no identifica
un sujeto tangible. No obstante, tanto las marcas
de fábrica como las de servicios sirven el mismo
propósito: identificar las fuentes de los bienes o
servicios protegiendo la plusvalía del negocio y

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