Magriz V. Empresas Nativas, 1997, 143 D.P.R. 63

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas400-402

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Debido Proceso de Ley Procesal.

Hechos: El 10 de abril de 1992, Josefina Magriz Rodríguez y Rafael del Río Ortiz presentaron al D.A.C.O. una querella contra Empresas Nativas, Inc., Force Constructors, S.E. y General Accident Insurance. En dicha acción señalaron que, mediante escritura de compraventa otorgada el 28 de febrero de 1991, adquirieron de la coquerellada Empresas Nativas, Inc. una residencia localizada en la urbanización Los Colobos Park en Carolina. Alegaron que la propiedad tenía defectos de construcción. Solicitaron como remedio que se les corrigieran los defectos mencionados.

El D.A.C.O. celebró una vista. El 7 de marzo de 1995, el D.A.C.O. emitió y notificó una resolución mediante la cual desestimó la reclamación de los querellantes. Los querellantes presentaron una moción de reconsideración en la que expusieron que el D.A.C.O. apoyó la desestimación de su querella en unas determinaciones de hecho y derecho pertenecientes a otro caso. Solicitaron al D.A.C.O. que resolviera su reclamación utilizando el expediente correcto. La moción fue acogida por la agencia mediante orden emitida y notificada a las partes el 4 de abril de 1995. En esa misma orden se citó a las partes a una vista administrativa a celebrarse el 6 de junio de 1995.

El 11 de abril de 1996, tomando en consideración lo expresado por los querellantes, el D.A.C.O. notificó su decisión y dejó sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 1995. Reconoció que la querella de Magriz y Río Ortiz no había sido resuelta, ya que por inadvertencia basó su determinación en hechos que pertenecían a otro caso ante su consideración. No habiéndose resuelto el caso aún, ordenó la celebración de una vista el 6 de mayo de 1996 para resolver por primera vez la querella de Magriz Rodríguez y Río Ortiz.

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La coquerellada Force Constructors, S.E., acudió al T.A. mediante recurso de certiorari. En el referido escrito adujo que a la fecha en la cual el D.A.C.O. emitió su decisión en reconsideración, que dejó sin efecto su Resolución de 7 de marzo de 1995, este carecía de jurisdicción, ya que había transcurrido el término de 90 días contados a partir de la fecha de la presentación de la moción de reconsideración, según dispone la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., ley entonces vigente y aplicable a este caso, para que la agencia adjudicara los méritos de la reconsideración interpuesta.

El T.A. resolvió que el dictamen recurrido que notificó la agencia el 11 de abril de 1996 fue...

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