Maldonado Rivera V. E.L.A.,2016 T.S.P.R. 57

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas131-139

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Daños y Perjuicios. Art. 1802 del Código Civil. Doctrina de la solidaridad impropia. Prescripción. Cocausante demandado no puede traer al pleito mediante demanda contra tercero a un presunto cocausante con respecto a quien la acción del perjudicado prescribió. Tampoco procede en esas circunstancias una acción de nivelación contra el alegado cocausante que no fue demandado a tiempo.

En Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, 2012, 186 D.P.R. 365, el Tribunal adopta la doctrina de la solidaridad impropia u obligación in solidum en lo referente a

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la interrupción de la prescripción en acciones sobre daños y perjuicios cuando concurren una pluralidad de causantes. En esta clase de acciones no aplica el Art. 1874 del Código Civil, por lo que el perjudicado debe interrumpir el término prescriptivo con respecto a cada cocausante individualmente si desea conservar su causa de acción contra cada uno.

Hechos: El 24 de junio de 2013, la joven Adria Maldonado Rivera instó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Sr. Carlos Suárez Miranda, su hijo Carlos Juan Suárez González y el Sr. Ricardo Ramos Inchautegui. La demandante expuso que el 24 de julio de 2011, junto a otras personas, viajaba como pasajera en una lancha -propiedad del señor Suárez Miranda- de paseo por la Bahía de Boquerón; que la lancha era conducida por Carlos Juan Suárez González a alta velocidad y sin tomar las debidas precauciones, por lo que impactaron el velero del señor Ramos Inchautegui que se encontraba anclado con las luces apagadas, sin permiso ni marbete. La demandante sostuvo que sufrió daños físicos y emocionales cuya indemnización le reclamó a los recurridos y al señor Ramos Inchautegui como cocausantes solidarios.

Los recurridos negaron responsabilidad. Presentaron una demanda contra tercero en contra de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el E.L.A., en la cual le imputaron negligencia por presuntamente no vigilar el área de la Bahía de Boquerón donde ocurrió el accidente, lo que permitió que el velero del señor Ramos Inchautegui permaneciera anclado de manera peligrosa. Así, mediante la demanda contra tercero los recurridos sostuvieron que el E.L.A. le respondía directamente a la demandante por sus daños o, en la alternativa, le debía responder a ellos en nivelación por la cantidad que tuvieran que indemnizar a la demandante.

El E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda contra tercero, a base de que la reclamación de la demandante había prescrito a su favor ya que no la incluyó como codemandada ni interrumpió la prescripción extrajudicialmente dentro del año desde la fecha en que ocurrió el accidente.

El T.P.I. desestimó la demanda contra tercero. Concluyó que en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, el Tribunal dictaminó que en acciones por responsabilidad civil extracontractual cuando varios causantes concurren en el daño, el término prescriptivo debe interrumpirse individualmente respecto a cada uno. Por lo tanto, estando prescrita la causa de acción de la demandante contra el E.L.A., los recurridos no podían reclamarle responsabilidad indirectamente por vía de una demanda contra tercero.

Los recurridos acudieron al T.A.; le imputaron error al T.P.I. por concluir que su acción de nivelación estaba prescrita "por el hecho de que la demandante no incluyera al E.L.A., a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como partes demandadas en su demanda".El T.A. modificó la determinación apelada. Concluyó que el precedente de Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, no tiene el efecto de impedir una acción de nivelación contra el E.L.A. Así, estimó que la demanda contra tercero para que el E.L.A. le respondiera directamente a la demandante estaba prescrita. Sin embargo, no estaba prescrita aquella parte de la demanda contra tercero en la que se incluyó la reclamación contingente de nivelación para que el E.L.A. le responda a los recurridos por cualquier cantidad que estos finalmente tuvieran

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que pagar. Luego de solicitar sin éxito la reconsideración, el E.L.A. recurrió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si unos presuntos cocausantes solidarios de un daño, quienes fueron demandados oportunamente, pueden instar una demanda contra tercero para incluir en el pleito a otro presunto cocausante a favor de quien la causa de acción sobre daños y perjuicios prescribió. Si procede una acción de nivelación contra el alegado cocausante que no fue demandado a tiempo.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la decisión del T.A. en cuanto permite la acción de nivelación contingente contra el E.L.A., mediante la demanda contra tercero. Se reinstala la sentencia parcial del T.P.I. en todos sus extremos. En atención a los efectos de la prescripción, ese alegado cocausante no le responde al perjudicado ni tampoco, a través de una acción de nivelación contingente, a los presuntos cocausantes demandados. Por lo tanto, en una situación como la presente no procede la demanda contra tercero.

Fundamentos legales: La demanda contra tercero: La Regla 12.1 de Proc. Civil, reglamenta el mecanismo procesal de la demanda contra tercero. Según esta Regla: "La parte demandada podrá notificar, como demandante contra tercero, un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad o parte de la reclamación de la parte demandante, o que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito".

Por medio de la demanda contra tercero se permite que controversias surgidas de unos mismos hechos y relacionadas entre sí se diluciden dentro del mismo pleito, con el propósito es promover la economía procesal y facilitar la pronta, pero eficaz, resolución de las controversias. El solo hecho de tener en común un mismo supuesto fáctico no es suficiente para añadir a un pleito nuevas controversias mediante la demanda contra tercero. Se deben satisfacer dos condiciones ulteriores: que la reclamación contra el tercero sea contingente al resultado de la demanda original, y que exista una relación suficientemente estrecha entre la demanda original y la demanda contra tercero, requisito al que nos hemos referido como entronque común y que debe ser evaluado según las circunstancias particulares de cada caso.

  1. La prescripción: "La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción. Se trata de "un modo de extinción de los derechos, resultante de la no concurrencia de ningún acto...

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