Mapfre Praico Ins. Co. V. E.L.A. 2016 T.S.P.R. 53

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas115-126

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Confiscación.

Hechos: El 8 de septiembre de 2011, el Estado confiscó un vehículo de motor propiedad del Sr. Waldemar R. Santiago Ramos, el cual presuntamente fue utilizado por Alexis A. Reyes Pérez y José R. Ríos Román en violación a la Ley de Sustancias Controladas y a la Ley de Armas de Puerto Rico. El Estado comenzó un procedimiento criminal en contra de ambos ocupantes. En lo que respecta a Reyes Pérez, el proceso penal culminó luego de que el Tribunal determinara no causa probable para acusar durante una vista preliminar en alzada. Mientras que los cargos contra Ríos Román fueron archivados a tenor del inciso (b) de la Regla 247 de Proc. Criminal luego de que el Ministerio Público informara que toda la evidencia con la que contaba había sido suprimida.

Mapfre Praico Insurance Co. y Reliable Financial Services, Inc., presentaron dos solicitudes de sentencia sumaria como parte de una demanda de impugnación de confiscación que habían presentado previamente mientras se dilucidaba el procedimiento criminal. Argumentaron que el Tribunal debía aplicar la doctrina de impedimento colateral y, como consecuencia, declarar ha lugar la demanda de impugnación de confiscación mediante el mecanismo

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sumario. Evaluadas tales peticiones de dictamen sumario, así como las correspondientes oposiciones del Estado, el T.P.I. denegó la disposición sumaria del caso por entender que "el derecho vigente no contempla el impedimento colateral automático".

Mapfre y Reliable acudieron al T.A.y, en esencia, alegaron que el foro pri-mario había errado al no aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. El T.A. denegó la expedición del certiorari solicitado por entender que la "resolución impugnada es correcta en derecho". No conforme con ello, Mapfre y Reliable acudieron ante el Tribunal Supremo.

El 1 de marzo de 2016, el Tribunal celebró una vista oral en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos planteamientos. Los Jueces y las Juezas del Tribunal Supremo se encuentran igualmente divididos en cuanto a sus votos. Por lo tanto, se confirma el dictamen recurrido del T.A. en el caso KLCE2013-01096.

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

A. Confiscación: conceptos generales: La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley. En ese esquema, le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo determinar bajo qué circunstancias, condiciones y procedimientos particulares el Estado está facultado para confiscar una propiedad involucrada en una actividad delictiva, dentro de los parámetros constitucionales aplicables. En este ejercicio, la Asamblea Legislativa podría instituir el proceso de confiscación bajo una de dos modalidades: primero, mediante una confiscación de carácter criminal, conocida como confiscación in personam o; segundo, por vía de una confiscación de índole civil, mejor conocida como confiscación in rem.

De la Asamblea Legislativa optar por la primera modalidad, instituiría entonces la confiscación como una penalidad adicional contra una persona que ha sido convicta de delito. Es por esto que la confiscación in personam forma parte integral del procedimiento criminal, ya que se trata de una acción directa contra el propietario o poseedor de la propiedad a ser incautada y cuya procedencia va a depender ineludiblemente de que la persona salga culpable del delito imputado. Únicamente en esas circunstancias se le podría confiscar la propiedad como una sanción adicional. Por lo tanto, bajo este procedimiento, el involucramiento de la persona en la actividad delictiva, y eventual convicción, es el fundamento que da base a la confiscación de la propiedad.

Por otra parte, del Poder Legislativo instituir la segunda modalidad de confiscación, se establecería entonces un procedimiento civil in rem que va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre esta. Por ello, la pregunta a dilucidar bajo este procedimiento es, si la propiedad confiscada fue utilizada para la comisión de una actividad delictiva. Siendo así, bajo la modalidad de confiscación in rem la interrogante de quién utilizó la propiedad

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es, generalmente, impertinente porque el objetivo principal de esta acción es demostrar que la propiedad fue utilizada en una actividad prohibida por ley, independientemente de quién lo hizo.

Nótese que contrario a la confiscación in personam, la confiscación in rem es una acción completamente separada e independiente del procedimiento criminal que se dilucide contra el presunto autor del delito. Por ello, la confiscación civil podría prevalecer aun cuando el Estado no haya obtenido un resultado favorable en el proceso penal. Esto, pues, como mencionara, el enfoque en la confiscación civil no es si la persona incurrió en un delito, sino si la propiedad fue utilizada en una actividad ilegal (e.g. si determinado vehículo de motor fue utilizado para transportar droga, independientemente de quién la transportó). En ese escenario, el derecho del Estado a tomar la propiedad surge, precisamente, de ese uso indebido.

En el caso particular de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa históricamente ha optado por adoptar esta instancia de confiscación in rem. Así, cónsono con la doctrina discutida, reiteradamente este Tribunal ha aludido a las distinciones típicas entre las confiscaciones civiles y las confiscaciones criminales. No obstante, esa discusión se ha limitado a una referencia automática, casi dogmática, como parte de un repaso doctrinal del proceso de confiscación y la cual nunca ha tenido un impacto real en la adjudicación de las controversias que hemos considerado hasta el presente concerniente al tema de confiscación.

Esto porque, al momento de adjudicar las controversias suscitadas bajo las leyes de confiscaciones anteriores, y a pesar de que estas establecían la naturaleza in rem del procedimiento, este Tribunal siempre partió de la premisa fundamentada de que la Asamblea Legislativa tenía la intención de condicionar la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal. Es por ello, que consistentemente este Tribunal utilizó la doctrina cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia para anular toda confiscación que estuviera acompañada de un dictamen favorable al imputado en el proceso penal. Así, se ha avalado la disposición sumaria de las demandas de impugnación de confiscación sin una adjudicación en sus méritos, simplemente basados en los acontecimientos suscitados en la esfera penal. De esta forma, hasta el momento este Foro le ha brindado a la confiscación civil un tratamiento paralelo y fundamentado en las características esenciales de una confiscación criminal. Veamos.

B. Doctrina de impedimento colateral por sentencia y su aplicación al proceso de confiscación en decisiones anteriores bajo la legislación derogada La doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final, y la determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes. Es decir, la aplicación de esta doctrina depende de que un hecho fundamental en un proceso actual haya sido expresamente dilucidado como un elemento clave en un proceso anterior mediante una sentencia legítima y final entre las mismas partes. De ese ser el caso, la doctrina de impedimento colateral por sentencia evita que las partes tengan la necesidad de litigar nuevamente un hecho ya adjudicado entre ellas en un dictamen anterior.

En el contexto específico de las confiscaciones, este Tribunal ha utilizado esta doctrina estatutaria para concluir que la absolución en los méritos adjudica con finalidad irreversible el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que la propiedad no se utilizó para una actividad ilícita. Por ello,

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desde Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978), este Foro determinó que "[l]a doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo". En esa ocasión, este Tribunal específicamente delimitó el alcance de esta normativa a aquellas circunstancias en las que, en efecto, se hubiese dado una "absolución en los méritos [que] inevitablemente comprendiera la adjudicación de la cuestión central de que no [se] utilizó el vehículo" en una actividad delictiva.

A pesar de esta delimitación, la realidad ha sido que desde entonces, esta Curia ha establecido varias excepciones cuyo efecto directo ha consistido en condicionar la...

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