Mari Bras V. Alcaide, 1972, 100 D.P.R. 506

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas404-406

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Libertad de Palabra.

Hechos: A Mari Bras y a otros se les imputa haber pegado pasquines en el Puente Dos Hermanos y en postes de alumbrado público pertenecientes a la A.E.E., en violación a las disposiciones del Art. 517(6) del antiguo Código Penal de Puerto Rico, que disponía que incurriría en delito menos

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grave “toda persona que voluntariamente pusiere, pegare, fijare, imprimiera o pintara sobre cualquier propiedad perteneciente al Gobierno o Municipios, etc”. O sea, que prohíbe que un ciudadano fije sobre la superficie de propiedad pública carteles que no son de tipo comercial.

Los apelados sostienen que la última frase del inciso 6, que dispone“o cualquier cuadro, letrero o mote con objeto de llamar la atención hacia el mismo”, cuando dice el mismo se refiere al artículo que poco antes se había dicho que se penalizaba “el ofrecerlo en venta u otro fin”. Frase que gira en torno al artículo de mercancía y no se aplica a otros tipos de anuncios.

Mediante petición de hábeas corpus los apelados impugnaron la legalidad de su arresto. El Tribunal Superior declaró con lugar el auto, ordenó la libertad inmediata de los peticionarios y la cancelación de las fianzas por considerar que los hechos alegados no constituyen el delito definido en el Art. 517. El Alcaide apela ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Los peticionarios apelantes impugnan la validez de la Regla Tercera (a) como inconstitucional de su faz por ser una restricción indebida e irrazonable de la libertad de expresión; (b) por constituir una prohibición demasiado amplia que no guarda relación razonable con el derecho al sufragio libre que la Junta pretendía proteger; y, (c) por su aplicación a los peticionarios en forma discriminatoria.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la Resolución apelada. Fundamentos legales: En Puerto Rico, es de conocimiento común el uso generalizado de carteles, mensajes pintados, pasquines, etc., por individuos o grupos como uno de los medios de diseminación de ideas, inquietudes y protestas, sobre toda clase de temas, incluyendo el mensaje y propagación política. Este medio de difusión constituye un ejercicio de las libertades de palabra y prensa. No obstante, el Tribunal Supremo obvia la cuestión constitucional, pero dispone que dicho artículo debe interpretarse restrictivamente en su aplicación. Aclara, sin embargo, que la frase “u otro fin” usada en el inciso 6 se relaciona con la venta de un artículo y no a mensajes y otra...

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