Otras materias
Autor | Ruth E Ortega-Vélez |
Páginas | 25-50 |
Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (2023)
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considerar la naturaleza del problema o la necesidad existente que se quiso atender
mediante la legislación, pues en ocasiones su texto no revela su propósito. De este
modo, al interpretar la ley, resulta importante conocer el contexto histórico, cul-
tural y social en el que se aprobó. A fin de cuentas, señala el Tribunal, la razón y
finalidad de la norma, es pues, el imperativo que determina su alcance.
III. OTRAS MATERIAS:
A. Derecho Constitucional:
En el Ordenamiento Jurídico de Puerto Rico es un principio firmemente
establecido que una ley es y se presume constitucional hasta que un Tribunal
resuelva lo contrario. Una ley puede ser declarada inconstitucional de su faz o en
su aplicación. Para evaluar la constitucionalidad de la faz de una ley, debe
analizarse si de su texto surge el vicio que la hace inconstitucional y si esta infringe
derechos fundamentales. Por el contrario, para evaluar la constitucionalidad de una
ley en su aplicación es preciso analizar el contexto en el cual la medida impugnada
ha sido aplicada para determinar si ha tenido el efecto de infringir alguna
disposición constitucional.
De otra parte, la Constitución de Puerto Rico consagra de manera expresa el
derecho de las personas a asociarse libremente para fines lícitos, salvo en
organizaciones militares o cuasi militares. Este derecho es fundamental y está
directamente relacionado con la libertad humana y la democracia. Como una
extensión lógica del derecho de las personas a asociarse libremente, el Tribunal
Supremo reconoce también su derecho a no asociarse.
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No obstante, de acuerdo con el Tribunal Supremo, la colegiación compulsoria
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de una clase profesional inevitablemente infringe el derecho a la libertad de
asociación de los afectados. En ese sentido, cuando el Estado interfiere con este
derecho, deberá superar un escrutinio constitucional estricto. Entiéndase, se debe
demostrar la existencia de un interés apremiante que haga necesaria la actuación
del Estado. Esto es, que el Estado pruebe que no tenía a su alcance medidas menos
onerosas para lograr el interés articulado.
En la Jurisprudencia de 2023, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
expresarse sobre la constitucionalidad de los colegios profesionales en cinco (5)
ocasiones:
(1) Reyes Osorio v. ELA, Colegio de Ingenieros,2023 TSPR 62. En este caso,
mediante Sentencia, por falta de la mayoría de los jueces se declara constitucional
la Sec. 3 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, Ley del Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, 20 LPRA sec. 733, que exige la
colegiación compulsoria de los ingenieros y agrimensores para que estos puedan
Delucca Jiménez v. Colegio d e Médicos Cirujanos, 2023 TSPR 119.
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Pérez Ríos v. ELA, Junta Exa minadora, 2023 TPR 127.
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Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (2023)
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ejercer su profesión en Puerto Rico. Se revoca al TA y desestima la demanda.
(2) Ante la controversia de si la disposición estatutaria que obliga a los
optómetras a ser miembros del Colegio de Optómetras de Puerto Rico es el
medio menos restrictivo para adelantar el interés apremiante del Estado de
regular la práctica de esa profesión y velar por la salud del pueblo, en Vélez
Colón v. Colegio de Optómetras, 2023 TSPR 78, el Tribunal Supremo
decide que la colegiación compulsoria de los optómetras no es indispensable
para adelantar el interés del Estado y, por consiguiente, es inconstitucional.
Decreta la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley Núm. 129 de 1993.
(3) En Román Negrón v. Colegio de CPA, mediante Sentencia, el Tribunal Su-
premo revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que declaró inconstitu-
cional los Artículos 2(h), 3, 4 y 9 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, –Ley
para crear el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico–, que
exigen la colegiación compulsoria de los contadores públicos autorizados para que
estos puedan ejercer su profesión en Puerto Rico. En virtud de esto, se desestima
la demanda que se instó en el recurso de epígrafe. Al no existir en ej Tribunal
Supremo los votos que exige el Art. V, Sec. 4, de la Constitución de Puerto Rico
para sentenciar lo contrario, esta vez en lo relacionado al requisito de colegiación
compulsoria de los contadores públicos autorizados como condición para ejercer
la referida profesión en la jurisdicción de Puerto Rico.
4. En Delucca Jiménez v. Colegio de Médicos Cirujanos, supra, ante la
controversia de, si el requisito estatutario de colegiación compulsoria para poder
ejercer legítimamente la medicina en Puerto Rico es inconstitucional, el Tribunal
Supremo decreta la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria establecida
por los Arts. 7, 8 y 13 de la Ley Núm. 77-1994, para poder ejercer la medicina en
Puerto Rico. El Estado tiene un interés apremiante en regular el ejercicio de la
medicina para resguardar la salud pública; sin embargo, la colegiación obligatoria
no es necesaria para lograr este objetivo. La medida impugnada no sobrevive el
escrutinio estricto.
(5) En Pérez Ríos v. ELA, Junta Examinadora, supra, ante la controversia de
si la colegiación compulsoria de los técnicos de refrigeración y aire acondicionado
es el medio menos oneroso que tiene el Estado para regular esta profesión, el
Tribunal Supremo declara inconstitucional la colegiación compulsoria estatuida en
la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire
Acondicionado. Ley Núm. 36 de 1970.
En el caso de un decreto de inconstitucionalidad de una ley, la Constitución
exige el concurso o concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros del
Tribunal Supremo, independientemente de la existencia de vacantes, por lo que
estas se sumarían en el número ideal o total de los miembros del Tribunal para
determinar si existen votos suficientes para el decreto de inconstitucionalidad.51
Cuando el Tribunal Supremo se divide por igual, la regla general es que la
Sánchez Rodríguez v. Ló pez Jiménez, 1985, 116 DPR 387.
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