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Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 28-54 |
Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de PR de 2017
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endosó públicamente a un candidato para la presidencia del Colegio de Abogados
y le solicitó a todos los colegas abogados que lo apreciaran, que votaran por su
candidato predilecto. Las expresiones de índole política que nada tengan que ver
con defender la independencia judicial están específicamente vedadas por los
Cánones de Ética Judicial.
En In re: Colón Colón, supra, el Tribunal Supremo analiza un asunto novel
en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico: las implicaciones éticas que podrían
suscitarse como resultado del uso por un magistrado de las redes sociales, en
particular, la red social Facebook.
En In re: Mercado Santaella, supra, el juez violó los Cánones 2, 4, 8, 20, 23,
28 y 30 de Ética Judicial. En consideración a la gravedad de sus transgresiones y
la multiplicidad de situaciones fácticas en las cuales incumplió con sus deberes
éticos, el Tribunal decreta la separación inmediata de César Mercado Santaella del
cargo de Juez Superior.
Mediante Resolución, en In re. Caraballo Nogueras, supra, el Tribunal
Supremo, tras evaluar el informe de la Comisión de Disciplina Judicial y el
expediente de las partes, acoge la determinación de la Comisión de Disciplina
Judicial y ordena que se archive la querella.
VI. OTRAS MATERIAS:
A. Derecho Constitucional:
El Artículo V de la Constitución de Puerto Rico establece la autoridad máxima
por virtud de la cual el Tribunal Supremo de Puerto Rico puede interpretar
cualquier cuestión del ordenamiento jurídico puertorriqueño. No obstante, para tal
propósito, al igual que ocurre con los demás Estados de la Unión, por imperativo
del federalismo, no existe reserva de autoridad alguna del Tribunal Supremo de
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Puerto Rico, como parte del Gobierno de Puerto Rico, en la Constitución de los
Estados Unidos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclara que los tres niveles del sistema
federal de tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos,
tienen autoridad para interpretar el ordenamiento jurídico puertorriqueño
—ejemplo de ello son aquellos asuntos que van directamente a la jurisdicción
federal por diversidad de ciudadanía—, y por ser discrecional, no están obligados,
el certificar un asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico cuando tienen
jurisdicción para entender en el mismo.
En Younger v. Harris, 1971, 401 U.S. 37, 44, se resumió así la doctrina federalista: "... un
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debido respeto por las funciones estatales, un reconocimiento...de que todo el país está formado por
una unión de gobiernos estatales separados, y una preservación de la creencia de que el Gobierno
Nacional sale mejor si a los estados y sus instituciones se les permiten llevar a cabo sus funciones
libremente según sus propios métodos ...el concepto ...representa un sistema sensitivo a los intereses
legítimos de ambos gobiernos, estatal y federal, y en el cual el Gobierno Nacional, no empece cuán
deseoso esté de vindicar y proteger derechos e intereses federales, siempre procure hacerlo en
forma tal de no interferir indebidamente con las actividades legítimas de los estados”.
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En la decisión de Burgos v. CEE, 2017 TSPR 57 (Per Curiam), ante la
controversia de, si para llegar a una correcta decisión de dicho caso es necesario
modificar las opiniones dictadas anteriormente por el Tribunal Supremo, que se
modifiquen de cualquier modo, o que se anulen, si fuere necesario, el Tribunal
hace un reexamen de los pronunciamientos errados del caso PPD v. Gobernador
II, 1994, 136 DPR 916, y los corrige. Revoca la norma establecida en PPD v.
Gobernador II, y resuelve que ni los plebiscitos ni los referéndums están
incluidos dentro del concepto de elección general establecido en el Art. 12.001 de
la Ley Electoral de 2011.
La doctrina del stare decisis establece que, como norma general, un tribunal
debe seguir sus decisiones en casos posteriores, a fin de lograr estabilidad y
certidumbre legal. No obstante, dicha doctrina “no llega al extremo de declarar que
la opinión de un tribunal tenga el alcance de un dogma que deba seguirse
ciegamente aun cuando el tribunal se convenza posteriormente que su decisión
anterior es errónea”.“El propósito inspirador de la doctrina de stare decisis es
lograr estabilidad y certidumbre en la ley, mas nunca perpetuar errores”. Cuando
el razonamiento de una de las decisiones de la jurisprudencia ya no resiste un
análisis cuidadoso, los tribunales no están obligados a seguirlo. Para el Tribunal,
existen tres circunstancias que, como excepción, justifican dejar a un lado un
precedente: “(1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos
sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que
confiaron en esta es limitada”.
En Pueblo v. Casellas Toro, 2017 TSPR 63 (Martínez Torres), el Tribuna debe
resolver si, luego de la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., 2015,
192 DPR 594, y confirmada en su totalidad por el Tribunal Supremo Federal en
Puerto Rico v. Sánchez Valle, 2016, 136 S. Ct. 1863, los veredictos de culpabilidad
que emitan los jurados en las cortes territoriales de Puerto Rico tienen que ser por
unanimidad, el Tribunal responde en la afirmativa. En la misma dirección se
expresa el Tribunal Supremo en Pueblo v. Torres Irizarry, 2017 TSPR 172
(Kolthoff Caraballo). La controversia en este caso es, si procede la aplicación
retroactiva de la norma pautada en el caso de Pueblo v. Sánchez Valle, supra.
Según expresa el Tribunal, una persona no renuncia a plantear en apelación la
defensa de doble exposición por el hecho de haber realizado una alegación de
culpabilidad y un preacuerdo. Procede la aplicación retroactiva de lo resuelto en
Pueblo v. Sánchez Valle, supra, en los casos en que no hay una sentencia
condenatoria final y firme. En el contexto de Pueblo v. Sánchez Valle, supra, una
persona que hace alegación de culpabilidad y llega a un preacuerdo no renuncia a
su derecho a no ser procesado en Puerto Rico por los mismos delitos por los cuales
fue anteriormente expuesto, convicto o absuelto en la esfera federal. La norma
establecida en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, es de aplicación retroactiva cuando
no hay una sentencia condenatoria final y firme, debido a que en el citado caso se
pautó una norma jurisprudencial que proveyó una defensa de carácter
constitucional a favor de un acusado.
De otra parte, la decisión de Bathia v. Rosselló Nevares, 2017 TSPR
173(Feliberti Cintrón), trata, en parte, sobre la doctrina de autolimitación judicial
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